REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 34/2007. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, AUTORIZADO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PERTENECIENTES A LA DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 34/2007. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, AUTORIZADO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PERTENECIENTES A LA DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 01-Ene-1917

Al Respecto La Sala Superior Estableció

"En cuanto al fondo del asunto, tras estudiar integralmente la demanda y suplir sus deficiencias, con apoyo en el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y después del estudio de la contestación a tal demanda, sustentado en la fracción II del artículo 80 de dicha ley; y previo el examen de las pruebas valoradas conforme a la fracción I de ese segundo precepto legal invocado, esta Sala Superior estima que el ‘primer concepto de anulación’ de la demanda, es parcialmente fundado y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana de la orden de visita de verificación a debate, específicamente en la parte donde el demandante manifiesta que la parte demandada ordenó a su agente verificador que visitara el domicilio a debate sin que tuviera un motivo preciso para ello, pues no consta una queja escrita de sus vecinos en el diverso expediente del procedimiento administrativo de verificación a debate, ya que en tal orden de modo arbitrario trata de justificarla el director general enjuiciado, arguyendo en esencia que la dicta para atender la gestión oficiosa de un legislador, toda vez que la actora ‘... deja sin abasto a los vecinos de la zona ...’ e inclusive el demandado afirma que tal orden es dictada ‘... en atención al oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, signado por el diputado Higinio Chávez García, en el que solicita se realice visita de verificación ... ’, concluyéndose por esta ad quem que en la especie se trata de un arbitrario acto de autoridad, pues carece de la formalidad de motivación prevista por la fracción VIII del artículo 6o. de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, actualizándose en la especie el supuesto normativo de anulación previsto por el numeral 81, fracción IV, de la invocada ley de este órgano jurisdiccional, máxime que la parte demandada no prueba en la especie el hecho al que se contrae su afirmación en comento, como estaba obligada a probar conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, supletoriamente aplicado al caso, de conformidad con el artículo 25 de la ley del propio tribunal local."

De lo antes expuesto se desprende que contrario a lo resuelto por la Sala Superior, en el acta de mérito sí se estableció cuál es el hecho que la genera, pues si bien no indica que hubiese sido motivada por una queja escrita por los vecinos de la actora, sí precisó que dicha orden obedece al oficio de fecha veinticuatro de octubre de dos mil cinco, signado por el diputado Higinio Chávez García, en el que solicita se realice visita de verificación al establecimiento mercantil con giro de planta purificadora de agua, sin denominación, ubicado en calle Veinte de Noviembre, número once, colonia Tres de Mayo, en la Delegación Tlalpan, toda vez que su funcionamiento deja sin abasto a los vecinos de la zona, lo cual resulta motivo suficiente para que se considere justificada la procedencia de la misma.

Además de que cumple con los requisitos previstos por el numeral 26 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, pues fue emitida por escrito, con fecha ocho de noviembre de dos mil cinco, señalándose el expediente número SVR/1353/2005, así como el domicilio en el que habría de llevarse a cabo y que el objeto y alcance de la misma era "verificar que el establecimiento mercantil sujeto de la presente cuente con la documentación que avale su legal funcionamiento, que el funcionamiento del establecimiento mercantil se ajuste a las obligaciones que estipula la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, la Ley de Protección Civil para el Distrito Federal y su reglamento, y cuyo alcance será exclusivamente verificar que el propietario y/o encargado del establecimiento mercantil de referencia, cuente con declaración de apertura para explotar el giro de planta purificadora de agua y que acredite su legal funcionamiento, asimismo, que cuente con el certificado de zonificación para uso específico, o certificado de zonificación para usos del suelo permitidos, o certificado de acreditación de uso del suelo por derechos adquiridos, en su caso, con el que acredite que el giro mercantil que opera está permitido en el lugar de que se trate, de acuerdo a los programas general, delegacional y parcial de desarrollo urbano que corresponda a esta demarcación territorial. El uso del suelo que deberá acreditarse es el correspondiente al giro principal, de conformidad con la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal y sus disposiciones reglamentarias; además, que cumpla con las obligaciones establecidas en la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en su artículo 9, fracciones I, II, IV, V, VI, VIII, IX, X, XII, XIII, XIV, XV, XVI, párrafo primero, XVII, XVIII, XIX, XXIII; 42 y en su caso, con el artículo 46, fracciones I y II, y décimo transitorio de la misma ley."

También se citaron los preceptos legales en que fundó su actuación, así como la transcripción de aquellos que resultaron indispensables para hacer saber al visitado los derechos y obligaciones que tenía y estableció los nombres de los verificadores que podrían realizar la visita y el número de sus credenciales, aunado a que al final de la determinación aparece el nombre y firma de la autoridad que la expidió.

En este contexto, lo procedente es declarar fundado el recurso de que se trata para el efecto de que la Sala Superior deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos establecidos en párrafos precedentes, lleve a cabo el estudio correspondiente de los agravios expuestos en el recurso de apelación, con base en las constancias que integran los autos y resuelva lo que conforme a derecho proceda.

Sin que sea el caso que este órgano colegiado se ocupe de ello, atento a la jurisprudencia 2a./J. 6/91, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 48 del Tomo VIII, noviembre de 1991, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. INAPLICABILIDAD DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 91 DE LA LEY DE AMPARO.-El amparo directo y la revisión de que conocen los Tribunales Colegiados de Circuito, en razón de su jurisdicción especial, sólo constituye medios conferidos a los particulares o a las autoridades para ocurrir ante la Justicia Federal en defensa de sus intereses, en contra de sentencias pronunciadas por los tribunales de lo contencioso administrativo. La similitud entre esos medios de defensa extraordinarios lleva a la conclusión de que las resoluciones que en ambos casos se dicten, sólo pueden ocuparse de las cuestiones analizadas por la potestad común, en términos del artículo 190 de la Ley de Amparo, resultando por ello, inaplicable a las revisiones fiscales, lo dispuesto por el artículo 91, fracción I, del propio ordenamiento; de manera que si en éstas se concluye que son fundados los agravios, de existir conceptos de anulación no estudiados por la Sala responsable, deben devolverse los autos a la Sala de su origen para que se haga cargo de las cuestiones omitidas, de la misma manera que ocurre en el amparo directo que no permite la sustitución de facultades propias de la responsable. Ello es así porque si bien el artículo 104 constitucional, en su fracción I-B, dispone que las revisiones contra resoluciones de tribunales contenciosos de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, ‘se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto ...’, ello no significa que tales revisiones deban resolverse con las mismas reglas del amparo indirecto en revisión, sino tan sólo que su trámite debe ajustarse a dichas reglas."

Por lo expuesto y fundado en los artículos 104, fracción I-B, de la Carta Magna; 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y 37, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:

ÚNICO.-Es fundado el recurso de revisión contencioso administrativa interpuesto por Francisco Javier Álvarez Rojas, autorizado de la parte demandada en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación R.A. 7383/2006 relativo al juicio contencioso administrativo III-2639/2006, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que integran los Magistrados presidente, Alberto Pérez Dayán, Adela Domínguez Salazar y F. Javier Mijangos Navarro. Fue ponente el primero de los nombrados.