REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 34/2007. FRANCISCO JAVIER ÁLVAREZ ROJAS, AUTORIZADO DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS PERTENECIENTES A LA DELEGACIÓN TLALPAN DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 01-Ene-1917
Considerando
SEXTO. Resulta fundado el tercero de los agravios formulados por la recurrente y suficiente para que así se determine el presente recurso.
En el primer agravio considera que con la notificación de la resolución recurrida se viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 36, 39, fracción I, apartado B) y 88, incisos B), C) y E), de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, porque se cometieron violaciones a las formalidades esenciales del procedimiento, tales como que en la cédula de notificación se plantea el artículo 39, fracción I, que contiene varias fracciones, debiendo haberse aplicado el inciso B), por tratarse de una resolución definitiva; además de que el término que transcurrió entre el dictado de la resolución recurrida y la notificación se encuentra fuera de lo previsto por el artículo 36 de la ley que rige a ese tribunal.
En segundo lugar aduce que el considerando II le causa agravio porque la actora pretende impugnar la resolución administrativa materia del presente juicio con base en el principio de litis abierta, el cual no está previsto en ninguna disposición de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y, por tanto, esa figura no puede introducirse ni por aplicación supletoria de la ley, por ello el razonamiento de la ad quem carece de fundamento legal, ya que cita una jurisprudencia que analiza lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual ya no es vigente desde el uno de enero de dos mil seis y, por tanto, no demuestra plenamente que sí se contemple en el juicio contencioso administrativo del Distrito Federal el principio aludido; aduciendo además que la Sala pierde de vista las reglas aplicables a la supletoriedad de una ley, así como lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que deja en última instancia al Código Fiscal de la Federación como legislación supletoria de la ley del tribunal citado.
En el último de los agravios el recurrente afirma que la Sala Superior no hizo una exacta valoración de las pruebas que aportó en el juicio, en virtud de que en la orden de visita se precisan los preceptos legales aplicables, se especificó el objeto y alcance de la misma, las circunstancias y causas que se tuvieron en consideración para emitir el acto; por ello afirma que sí está debidamente fundado y motivado el acto impugnado, al cumplir con los elementos y requisitos de validez; además no toma en cuenta que Ofelia Elorza Soriano no exhibió la documentación que ampara el legal funcionamiento del establecimiento mercantil materia de la litis, por lo que carece de interés jurídico y no cumple con lo estipulado por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, en primer lugar se atiende el último de los argumentos que hace valer la recurrente en el que afirma que la Sala Superior omitió tomar en cuenta que la actora Ofelia Elorza Soriano no exhibió la documentación que amparaba el legal funcionamiento del establecimiento mercantil materia de la litis, por lo que carece de interés jurídico y no cumple con lo estipulado por el artículo 34, párrafo segundo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
En la resolución que ahora se analiza, particularmente en el considerando VI, al dar respuesta a lo aducido por las demandadas en este sentido, la ad quem se ocupó de hacer el estudio correspondiente y estableció que tal aspecto resultaba ajeno al juicio y la actora no requería acreditarlo por no estar encaminada su pretensión a obtener un fallo que le facultara a realizar actividades reguladas mediante concesión, autorización, licencia, permiso o aviso, sino sólo a obtener la nulidad de los actos administrativos que impugna, por lo cual no era aplicable el párrafo segundo del citado artículo 34, sino el párrafo primero, por lo que la demandante sólo estaba obligada a tener interés legítimo en el juicio III-2639/2006, que acreditó con la orden de visita domiciliaria y las resoluciones sancionadora y confirmatoria, pues la primera evidentemente contiene un acto de molestia, al ordenar la autoridad a uno de sus agentes introducirse al domicilio de la actora, mediante la segunda se le impone una multa y por medio de la última se confirma el agravio a su patrimonio.
En tales condiciones, es evidente que contrariamente a lo que afirma la autoridad inconforme, la Sala del conocimiento sí tomó en consideración el que la actora no haya exhibido documentación alguna que amparara el legal funcionamiento del establecimiento mercantil que defiende, lo cual no estimó necesario para la procedencia del juicio atendiendo a que, a su criterio, únicamente debe quedar acreditado el interés legítimo de la demandante el cual quedó demostrado en los términos señalados.
- Considerando
- En El Caso Los Actos Respecto De Los Cuales Se Solicitó La Nulidad Son Los Siguientes
- D Acta Circunstanciada Número Svr
- Vii Cargo Nombre Y Firma Autógrafa De La Autoridad Que Expida La Orden De Visita De Verificación
- En El Caso Concreto El Acto Impugnado En Lo Conducente Señala Lo Siguiente
- Al Respecto La Sala Superior Estableció