REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2005
Registro Digital: 22610
Rubro:
RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. PROCEDE EN LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, APLICADO SUPLETORIAMENTE A LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
Localización: None
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Época: Novena Época
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Sala: 7
Fecha de publicación: None
REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
CONSIDERANDO:
CUARTO. Expuesto lo anterior, como cuestión previa, para apoyar la procedencia del recurso de revisión, es pertinente transcribir lo previsto en los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que disponen:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"... XXIX-H. Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones; ..."
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"... V. Las constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso-administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones. ..."
"Artículo 122. ...
"Base quinta. existirá un tribunal de lo contencioso administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública local del Distrito Federal.
"Se determinarán las normas para su integración y atribuciones, mismas que serán desarrolladas por su ley orgánica. ..."
De los anteriores preceptos se aprecia que el Congreso de la Unión tiene, entre sus facultades, la de expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa, en los términos que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones; que existirá un tribunal de lo contencioso administrativo, que tendrá plena autonomía para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal, y que en su ley orgánica se determinarán las normas para su integración y atribuciones.
De esta manera, para que una autoridad administrativa al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de impugnarse, se requiere:
a) Que sea creada, estructurada y organizada mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales;
b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y
c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares.
De conformidad con el numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, este órgano jurisdiccional cuenta con autonomía y jurisdicción plena para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal, como se lee a continuación:
"Artículo 1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es un órgano jurisdiccional con autonomía y jurisdicción plena para dirimir las controversias entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Distrito Federal.
"Esta Ley es de orden público e interés general y determina las normas de integración, organización, atribuciones, funcionamiento y procedimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."
Por su parte, el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:
"Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer:
"...
I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."
El dispositivo transcrito, con el propósito de garantizar el principio de legalidad, desarrolló un medio excepcional de defensa en favor de las autoridades que hubieren obtenido un fallo adverso de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e), del artículo 122, ambos de la Constitución Federal.
El artículo 104, fracción I-B, constitucional, señala que los tribunales de lo contencioso administrativo conocerán del recurso de revisión que se interponga contra sus resoluciones definitivas, sólo en los casos que señalen las leyes; en el caso del contencioso federal, en la Ley Federal de lo Contencioso Administrativo, y del contencioso local del Distrito Federal, en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
En el caso del contencioso del Distrito Federal, corresponde al legislador ordinario establecer, de manera limitativa, las hipótesis normativas específicas en las que será procedente el citado recurso de revisión, sin que pueda admitirse un supuesto general de procedencia, dado que el precepto constitucional que rige este medio de defensa dispone que será excepcional.
En el artículo 140 de dicha ley se establece lo conducente al recurso de revisión de referencia, a saber:
"Artículo 140. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo."
Del dispositivo transcrito se advierte la posibilidad que tienen las partes de impugnar las resoluciones definitivas emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a través de los medios de defensa que la Ley de Amparo prevé.
En este punto, es pertinente reiterar y puntualizar que, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el juicio contencioso se consideran como partes al actor, al demandado y al tercero interesado.
En el caso, la parte que nos interesa, es la demandada, y pueden tener ese carácter, entre otras, las autoridades de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal.
Precisado todo lo anterior, esto es, el fundamento constitucional del contencioso administrativo y del recurso de revisión contencioso administrativo, así como la posibilidad legal de recurrir las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por las partes que intervienen en el juicio contencioso, como son las autoridades demandadas del Gobierno del Distrito Federal, corresponde ahora determinar cuál es el recurso procedente para dichas autoridades para impugnar las sentencias definitivas que dicte la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.
El artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal antes transcrito, dispone que contra las resoluciones de la Sala Superior, proceden los medios de defensa que prevé la Ley de Amparo.
En ese contexto, cabe destacar que los medios de defensa que prevé la Ley de Amparo son: juicio de amparo indirecto y directo, cuya procedencia se encuentra regulada en el artículo 107 constitucional y en los artículos 114, 115 y 158 de la Ley de Amparo, siendo una de sus diferencias más significativas, su tramitación, pues, mientras que del primero conocen los Jueces de Distrito, salvo los casos de excepción (competencia concurrente o auxiliar, así como resoluciones de Tribunales Unitarios), del segundo conocen los Tribunales Colegiados de Circuito y su materia se limita a sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; además, debe puntualizarse que, por regla general únicamente podrán ser promovidos por los gobernados, y como caso excepcional, por personas morales oficiales, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales.
Asimismo, dicho ordenamiento establece que en el juicio de amparo sólo serán admisibles los recursos de revisión, queja y reclamación, los cuales podrán ser interpuestos por cualquiera de las partes.
Se considera que el recurso de revisión es el más significativo dentro del proceso de amparo, porque mediante éste se impugnan los autos más trascendentes o las sentencias dictadas en él; su procedencia se estatuye en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en el cual claramente se puede apreciar contra qué tipo de resoluciones y de órganos procede.
Por su parte, la procedencia del recurso de queja se establece en el artículo 95 de la aludida ley, básicamente contra los autos y resoluciones de trámite que no admiten expresamente el recurso de revisión; y la del recurso de reclamación en el diverso 103 del propio ordenamiento, siendo éste el que tiene la procedencia más limitada, ya que únicamente es viable contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.
Ahora bien, en la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se prevé que las Salas del tribunal son competentes para conocer del recurso de queja y del de reclamación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de dicha ley, que dispone:
"Artículo 31. Las Salas del Tribunal son competentes para conocer:
"... VIII. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten;
"IX. Del recurso de reclamación en contra de los acuerdos de trámite de la misma Sala; ..."
Por tanto, la queja y la reclamación son medio de impugnación que admiten el juicio de nulidad, pero únicamente en los casos a que se refiere el artículo 31 transcrito, y no por aplicación de la Ley de Amparo, pues en estos casos lo dispuesto por la ley de la materia excluye los propios de la Ley de Amparo.
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, contra las resoluciones dictadas por su Sala Superior, mediante las cuales resuelva el recurso de apelación, los medios de defensa que tienen las partes del juicio contencioso, son: juicio de amparo directo, respecto de la parte actora y el tercero interesado (personas físicas y morales o morales oficiales cuando se afecte su patrimonio o personalidad jurídica propia), y el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, por ser éste el idóneo, dada su naturaleza para revisar las sentencias, como ocurre en el juicio de amparo, a cuya ley remite la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; máxime que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, prevé la revisión contra las sentencias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, aun cuando la ley orgánica de referencia remite a la Ley de Amparo para la impugnación de las resoluciones que emita la Sala Superior, y que para el caso de las resoluciones que dicte ésta en los recursos de apelación, el medio adecuado para su impugnación por parte de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad sería la revisión (los particulares cuentan con el juicio de amparo), por ser la vía idónea, pero como su regulación e instituciones procesales no se ajustan para revisar tales resoluciones emanadas de un juicio de nulidad, por ser de naturaleza diversa a la del juicio de amparo, procede entonces aplicar, en cuanto a las formalidades y requisitos de procedencia, en lo conducente, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es análoga al juicio contencioso del Distrito Federal de que se trata.
Máxime que, por equidad procesal, si la parte actora y la tercera interesada conforme a la Ley de Amparo, tienen por disposición expresa de su artículo 158, a su alcance el amparo directo para reclamar las resoluciones que dicte la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación; así, aun cuando el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo no se ajusta en cuanto a su contenido para revisar las sentencias dictadas en el recurso de apelación derivado del juicio contencioso, lo cierto es que por equidad procesal, y atendiendo al principio de acceso a la justicia a favor de las autoridades, éstas últimas, al ser parte en el juicio de nulidad, deben tener un medio de defensa contra dichas resoluciones, por lo que, atendiendo a la supletoriedad que la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé, específicamente en el artículo 39, las formalidades y requisitos de procedencia respecto de dicho recurso deben aplicarse en lo conducente lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé un procedimiento análogo al del juicio de nulidad del contencioso del Distrito Federal.
En efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dispone:
"Artículo 39. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal; el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; al Código Financiero del Distrito Federal, en lo que resulten aplicables."
Entonces, por disposición expresa del artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En las narradas condiciones, este Tribunal Colegiado concluye que el medio de defensa a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por cuanto hace a las autoridades demandadas, es el recurso de revisión que prevé la Ley de Amparo. En ese sentido y atendiendo a la supletoriedad prevista en el citado precepto 39 de la ley orgánica en comento, el trámite de dicho recurso debe sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular lo contemplado en el artículo 63.
Así, la autoridad que interponga recurso de revisión contra una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que resuelva el recurso de apelación, deberá sujetarse, para la procedencia de dicho medio de impugnación, a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que resulte aplicable y no contraríe la competencia y naturaleza del contencioso local del Distrito Federal.
QUINTO. Aclarado lo anterior, se estima que el presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de quince días que señala el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se dice lo anterior, en virtud de que la notificación de la sentencia recurrida fue practicada a la autoridad demandada, subdirector de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Desarrollo Urbano en la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, el veintiuno de mayo de dos mil diez (foja 20 del toca de apelación), surtiendo sus efectos el día veinticuatro siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión corrió del veinticinco de mayo al catorce de junio de dos mil diez, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo y cinco, seis, doce y trece de junio por haber sido sábados y domingos, siendo presentado el oficio de agravios el siete de junio de dos mil diez, esto es, en el décimo día hábil para así hacerlo.
SEXTO. Respecto de la procedencia del recurso, se reitera que debe analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.
"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.
"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.
"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.
"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.
"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.
"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.
"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.
"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.
"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.
"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."
Del numeral transcrito se advierte que la procedencia del recurso está condicionada a determinados casos, que el propio legislador estableció como los únicos en los que existe la posibilidad de revisar la legalidad de las sentencias, lo que confirma la naturaleza excepcional de ese medio de defensa legal.
Al respecto, cabe señalar que para determinar la situación de procedencia en términos del citado numeral, debe atenderse a lo dispuesto en las jurisprudencias P./J. 148/2005 y 2a./J. 35/2010, sustentadas por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal siguiente:
"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)]." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 6); y
"REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO F), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005), ACTUALMENTE NUMERAL 63, FRACCIÓN III, INCISO F), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO QUE NO DEPENDE DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO, SINO DE SU RELACIÓN CON LOS DIVERSOS SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LA PROPIA FRACCIÓN III. Los indicados preceptos legales prevén la posibilidad de que las autoridades interpongan recurso de revisión fiscal contra determinadas resoluciones o sentencias definitivas, siempre que éstas se refieran a alguno de los supuestos de procedencia señalados en sus diversas fracciones; y específicamente, la contenida en la fracción III, inciso f), que indica que debe tratarse de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, o por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que se afecte el interés fiscal de la Federación, no exige para su procedencia la actualización de la hipótesis establecida en la fracción I, relativa a la cuantía del asunto, pero sí requiere que esa afectación se relacione con alguno de los incisos que integran la propia fracción III, pues no puede ser analizada de manera aislada. En ese sentido, se concluye que si por causa de una resolución se afecta el interés del Fisco Federal, da lugar a la interposición del recurso de revisión fiscal si además esa afectación se relaciona con la interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa; a la determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones; a la competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación, y no debe atenderse al monto del asunto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1038).
De las referidas jurisprudencias se desprende lo siguiente:
Si bien el análisis de las hipótesis normativas del recurso de revisión es una cuestión de orden público, lo cierto es que corre a cargo de la autoridad recurrente la obligación de señalar y demostrar cuál o cuáles de las hipótesis se actualizan en el caso concreto, por lo que únicamente se analizará la procedibilidad a la luz de los argumentos que para justificarla expresa la autoridad recurrente, prescindiendo de cualquier otra hipótesis que pudiera actualizarse.
Lo anterior, ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial 148/2005, se advierte que existe obligación por parte de la autoridad recurrente de relacionar el supuesto de procedencia que prevé el inciso e) del referido numeral, con alguno de los otros requisitos de procedencia previstos en el citado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya sea atendiendo a su cuantía (último párrafo) o, con independencia del monto del asunto, en los términos que señalan los incisos a), b), c) y d), por lo que es inconcuso que, por mayoría de razón, existe obligación por parte de la autoridad de invocar cuál o cuáles son las hipótesis que actualizan la procedencia del recurso.
Además de lo anterior, se tiene que conforme a la jurisprudencia 35/2010, que se aplica por analogía, tratándose del inciso A) del referido numeral -interés fiscal-, es menester que ésta se relacione con cualquiera de los incisos señalados, a excepción de la hipótesis relacionada con la cuantía del asunto.
Al respecto, cabe precisar que dicho criterio es aplicable para la procedencia del presente recurso, al que se le aplica supletoriamente lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es aquel que sirvió de sustento para la emisión del criterio jurisprudencial de que se trata, máxime que la finalidad jurídica de dicho numeral es la de generar un recurso excepcional en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Además, sólo como mayor referencia, se estima oportuno efectuar una comparación del contenido del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, derogada, con lo previsto en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:
Ver comparación
De la citada comparación, se advierten las siguientes coincidencias:
* La generación de un recurso para impugnar la sentencias definitivas dictadas por tribunales contenciosos administrativos.
* El carácter excepcional y selectivo del recurso, pues se reservó su procedencia únicamente a ciertos casos.
* Entre los supuestos de procedencia, se advierten los siguientes:
-Interés fiscal.
-Interpretación de leyes y reglamentos.
-Alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones.
-Violaciones procesales cometidas durante el juicio.
-Cuantía e importancia y trascendencia.
Por tanto, es inconcuso que dichos numerales son similares entre sí.
Bajo ese contexto, si en la citada jurisprudencia se analizó que en relación con el recurso de revisión fiscal, respecto del supuesto de procedencia consistente en el interés fiscal, sólo podría estimarse actualizado cuando se encontrara relacionado con interpretación de leyes y reglamentos, determinación del alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones, competencia de la autoridad o violaciones procesales cometidas durante el juicio, es evidente que el mismo resulta aplicable al presente recurso de revisión.
Lo anterior se robustece con la circunstancia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para emitir la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, cuyo rubro es: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", analizó los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, utilizó como sustento las consideraciones que utilizó para emitir la diversa jurisprudencia 148/2005, que a su vez analizó el contenido del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ello por considerar que éstas resultaban aplicables por igualdad de razón y por coherencia jurisprudencial.
Lo que antecede se justifica, atento a que de la ejecutoria a través de la cual se originó la jurisprudencia 140/2008, se desprende literalmente lo siguiente:
"Más aún, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con posterioridad a esas tesis jurisprudenciales, concretamente el veintidós de septiembre de dos mil cinco, resolvió la contradicción de tesis 6/2005-PL, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en la que sostuvo que ese tipo de violaciones (procesales y de fondo), sí constituyen supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; consideraciones que, por igualdad de razón y por coherencia jurisprudencial, deben imperar en este asunto. La tesis que derivó de esa contradicción, es la siguiente:
"‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)].’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005. Tesis: P./J. 148/2005, página: 6).
"De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos D) y E) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos."
Por todo lo anterior, se tiene que para actualizar la procedencia del presente recurso, es menester que, a la luz de los argumentos que exprese la autoridad recurrente, se actualice alguna de las hipótesis contenidas en los incisos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Aunado a lo expuesto, cabe señalar que si bien el análisis de las hipótesis normativas del recurso de revisión es una cuestión de orden público, lo cierto es que corre a cargo de la autoridad recurrente la obligación de señalar y demostrar cuál o cuáles de las hipótesis se actualizan en el caso concreto, por lo que únicamente se analizará la procedibilidad a la luz de los argumentos que para justificarla expresa la autoridad recurrente, prescindiendo de cualquier otra hipótesis que pudiera actualizarse.
Lo anterior, ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial P./J. 148/2005, visible en la página 6 del Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro, aplicado en lo conducente: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE.", por lo que es indudable que, por mayoría de razón, existe obligación por parte de la autoridad de invocar cuál o cuáles son las hipótesis que actualizan la procedencia del recurso.
En ese sentido, la recurrente señala que es procedente el recurso de revisión, con base en los siguientes argumentos:
"El presente recurso es procedente, con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que, en la especie, se cometieron violaciones por parte de la ad quem del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al dictar la sentencia que por este medio se impugna, tal como se demostrará de dentro del apartado de agravios. Con la finalidad de que ese cuerpo colegiado pueda estar en posibilidad de resolver lo conducente respecto del agravio propuesto, resulta conveniente precisar la prevención constitucional que da origen al recurso de revisión, tratándose de resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para lo cual a continuación se transcribe el texto del artículo 104, fracción l-B, constitucional y que dispone: ‘Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.’. Deriva de lo anterior, que el recurso de revisión está sujeto a un régimen de naturaleza excepcional y restringida, pues el artículo 104, fracción I-B, constitucional, es claro en ese sentido al establecer la existencia del recurso ‘sólo en los casos previstos en la ley’, es decir, establece un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales contenciosos administrativos, en favor de la autoridad que tuvo un fallo adverso, sin establecer sobre esa tesitura hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 83 de la multicitada Ley de Amparo. Si bien es cierto que el recurso de revisión tiene carácter excepcional, también lo es que, específicamente en el presente juicio, su justificación resulta evidente, lo anterior, en virtud de que al no haber hecho un estudio minucioso de los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en el recurso de apelación, ello trasciende al sentido de la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por esta autoridad, o que pone de manifiesto que se incurre en violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad." (fojas 4 frente y vuelta del toca).
De la citada transcripción se puede observar que el punto toral en el cual la recurrente funda la procedencia del recurso, es que la Sala Superior incurrió en violación a los principios de congruencia y exhaustividad, al no realizar un estudio minucioso de los argumentos que vertió en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, lo cual trascendió al sentido de la sentencia que recurre.
Ante todo, cabe destacar que la demandada subdirector de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Desarrollo Urbano de la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, no es una autoridad fiscal, por lo que no hace procedente de forma automática el recurso de referencia, ya que, se reitera, está sujeto a los supuestos establecidos en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso.
En ese sentido, este tribunal estima que las razones aducidas por la recurrente son insuficientes para considerar que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo enlistadas con antelación, puesto que sólo hace referencia a una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala no efectuó un minucioso estudio de los argumentos que hizo valer tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, lo que trascendió al sentido de la sentencia recurrida, argumentos que no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia que refiere dicho numeral.
En ese sentido, en atención a que los argumentos que hace valer la autoridad recurrente como procedencia del recurso no se sitúan en ninguna de las hipótesis del referido numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es indudable que el presente recurso de revisión contencioso administrativa debe declararse improcedente y, en consecuencia, desecharse.
No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra expone:
"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.-Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427).
Este Tribunal Colegiado estima que el estudio oficioso de la procedencia a que alude el anterior criterio, se refiere únicamente al fundamento que se invoque para ello, sin soslayar que la autoridad debe proporcionar los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso.
Lo anterior es así, pues en primer término cabe destacar que en la legislación aplicable en ninguno de sus numerales se establece que la procedencia del recurso tiene que verificarse de oficio, como caso contrario ocurre con la Ley de Amparo, en la cual sí se establece que el estudio de las causas de improcedencia del juicio de garantías tiene que estudiarse de oficio.
Por otra parte, es preciso señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 148/2005, determinó que tratándose de la revisión administrativa prevista en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no resultaba suficiente, para justificar la procedencia del mismo, la sola afirmación de la autoridad recurrente en cuanto a que se actualizaba alguna de las hipótesis normativas previstas en el citado numeral, sino que era necesario que acreditara que la materia del recurso se refería real y específicamente a cualquiera de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo que nos ocupa, es decir, que la autoridad mediante argumentos tenía que evidenciar que efectivamente se actualizaba alguna de las hipótesis normativas que ahí se contienen.
A lo anterior cabe agregar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para emitir las jurisprudencias 140/2008 y 202/2008, que versan sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, respectivamente, retomó los argumentos que dieron origen a la jurisprudencia 148/2005 antes señalada.
Para evidenciar lo anterior, al respecto conviene citar los referidos criterios jurisprudenciales que son del tenor siguiente:
Jurisprudencia P./J. 148/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:
"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE.-La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)]."
Jurisprudencia 2a./J. 140/2008, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 452, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:
"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."
Jurisprudencia 2a./J. 202/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 669, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal."
Bajo ese contexto, no obstante que el caso que nos ocupa no se refiere al recurso previsto en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que el artículo aplicable a la procedencia del presente recurso, se encuentra redactado en similares términos al primero de los numerales en cita, que es aquel que sirvió de sustento para la emisión del primero de los criterios jurisprudenciales antes precisados, el cual a su vez se utilizó para la emisión de las jurisprudencias 140/2008 y 202/2008, con lo cual se evidencia su aplicación para el caso que nos ocupa.
Por ende, se justifica el hecho de que la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa no puede efectuarse de oficio, sino que es menester que la autoridad recurrente mediante los argumentos que al efecto formule, acredite según sea el caso, que se actualiza alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de estimarse lo contrario se desvirtuaría la naturaleza excepcional del mismo.
Máxime que este último criterio se ha sostenido por este tribunal al resolver los recursos de revisión contencioso administrativa derivados de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que de asumirse un criterio distinto al antes señalado, se estaría siendo incongruente con lo resuelto en dichos recursos, ya que no puede existir distinción alguna entre dichos medios de impugnación, al derivar los mismos de artículos que se encuentran redactados en términos similares y respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó en forma similar, para emitir los criterios jurisprudenciales antes indicados.
Sin que al efecto se estime aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que si bien en dicho criterio se establece que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estudiarse de oficio, sin embargo, ello sólo se refiere a la hipótesis normativa, o sea a la cita del inciso o fracción correspondiente, más no así en cuanto a que ante la falta de argumentos se tenga la obligación de verificar la procedencia del mismo atendiendo a lo resuelto en el juicio de origen, máxime que, como se ha evidenciado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no bastaba la sola afirmación de la autoridad para considerar actualizada alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo en que prevé el recurso de revisión administrativa, sino que, por el contrario, era menester que mediante argumentos la autoridad evidenciara dicha circunstancia.
Avala el anterior criterio la tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 394, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que específicamente indica que para analizar de oficio la procedencia del recurso, cuando la autoridad recurrente haya señalado un ordenamiento diverso, es necesario que proporcione los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes. Dicha tesis dispone lo siguiente:
"REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.-La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la Sala respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo."
En consecuencia, al no acreditarse las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declararse improcedente y, por ende, desechada, sin que sea óbice para tal consideración, que por auto de presidencia de ocho de julio de dos mil diez se haya admitido a trámite, ya que los autos de presidencia no causan estado.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO.-Se desecha el recurso de revisión contencioso administrativo hecho valer por la autorizada de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, contra la sentencia de seis de mayo de dos mil diez, dictada en el recurso de apelación **********, derivado del juicio de nulidad **********, promovido por **********.
Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto.
Así, por unanimidad de votos de los Magistrados (presidente) Osmar Armando Cruz Quiroz, María Simona Ramos Ruvalcaba y la secretaria en funciones de Magistrada Juana Ruiz, autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio CCJ/ST/1884/2010, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, lo resolvió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo ponente la tercera de los nombrados.
En términos de lo previsto en el artículo 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.