REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 31-Dic-2005

Por Tanto Es Inconcuso Que Dichos Numerales Son Similares Entre Sí

Bajo ese contexto, si en la citada jurisprudencia se analizó que en relación con el recurso de revisión fiscal, respecto del supuesto de procedencia consistente en el interés fiscal, sólo podría estimarse actualizado cuando se encontrara relacionado con interpretación de leyes y reglamentos, determinación del alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones, competencia de la autoridad o violaciones procesales cometidas durante el juicio, es evidente que el mismo resulta aplicable al presente recurso de revisión.

Lo anterior se robustece con la circunstancia de que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para emitir la jurisprudencia 2a./J. 140/2008, cuyo rubro es: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.", analizó los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 63, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, utilizó como sustento las consideraciones que utilizó para emitir la diversa jurisprudencia 148/2005, que a su vez analizó el contenido del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ello por considerar que éstas resultaban aplicables por igualdad de razón y por coherencia jurisprudencial.

Lo que antecede se justifica, atento a que de la ejecutoria a través de la cual se originó la jurisprudencia 140/2008, se desprende literalmente lo siguiente:

"Más aún, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con posterioridad a esas tesis jurisprudenciales, concretamente el veintidós de septiembre de dos mil cinco, resolvió la contradicción de tesis 6/2005-PL, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en la que sostuvo que ese tipo de violaciones (procesales y de fondo), sí constituyen supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; consideraciones que, por igualdad de razón y por coherencia jurisprudencial, deben imperar en este asunto. La tesis que derivó de esa contradicción, es la siguiente:

"‘REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)].’ (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005. Tesis: P./J. 148/2005, página: 6).

"De lo hasta aquí expuesto se obtienen dos conclusiones: 1. Que en la fracción III del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se establece la procedencia del recurso de revisión fiscal atendiendo a la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada; y, 2. Que las violaciones procesales o las cometidas en las resoluciones o sentencias, señaladas en los incisos D) y E) de la misma fracción III, sí constituyen supuestos de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacionen con alguna de las otras hipótesis previstas en los restantes incisos."

Por todo lo anterior, se tiene que para actualizar la procedencia del presente recurso, es menester que, a la luz de los argumentos que exprese la autoridad recurrente, se actualice alguna de las hipótesis contenidas en los incisos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que si bien el análisis de las hipótesis normativas del recurso de revisión es una cuestión de orden público, lo cierto es que corre a cargo de la autoridad recurrente la obligación de señalar y demostrar cuál o cuáles de las hipótesis se actualizan en el caso concreto, por lo que únicamente se analizará la procedibilidad a la luz de los argumentos que para justificarla expresa la autoridad recurrente, prescindiendo de cualquier otra hipótesis que pudiera actualizarse.

Lo anterior, ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial P./J. 148/2005, visible en la página 6 del Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro, aplicado en lo conducente: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE.", por lo que es indudable que, por mayoría de razón, existe obligación por parte de la autoridad de invocar cuál o cuáles son las hipótesis que actualizan la procedencia del recurso.

En ese sentido, la recurrente señala que es procedente el recurso de revisión, con base en los siguientes argumentos:

"El presente recurso es procedente, con fundamento en el artículo 83 de la Ley de Amparo, ya que, en la especie, se cometieron violaciones por parte de la ad quem del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al dictar la sentencia que por este medio se impugna, tal como se demostrará de dentro del apartado de agravios. Con la finalidad de que ese cuerpo colegiado pueda estar en posibilidad de resolver lo conducente respecto del agravio propuesto, resulta conveniente precisar la prevención constitucional que da origen al recurso de revisión, tratándose de resoluciones emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para lo cual a continuación se transcribe el texto del artículo 104, fracción l-B, constitucional y que dispone: ‘Artículo 104. Corresponde a los Tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes.’. Deriva de lo anterior, que el recurso de revisión está sujeto a un régimen de naturaleza excepcional y restringida, pues el artículo 104, fracción I-B, constitucional, es claro en ese sentido al establecer la existencia del recurso ‘sólo en los casos previstos en la ley’, es decir, establece un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones emitidas por los tribunales contenciosos administrativos, en favor de la autoridad que tuvo un fallo adverso, sin establecer sobre esa tesitura hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 83 de la multicitada Ley de Amparo. Si bien es cierto que el recurso de revisión tiene carácter excepcional, también lo es que, específicamente en el presente juicio, su justificación resulta evidente, lo anterior, en virtud de que al no haber hecho un estudio minucioso de los argumentos vertidos en la contestación de demanda y en el recurso de apelación, ello trasciende al sentido de la sentencia emitida por la Sala Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por esta autoridad, o que pone de manifiesto que se incurre en violaciones a los principios de congruencia y exhaustividad." (fojas 4 frente y vuelta del toca).

De la citada transcripción se puede observar que el punto toral en el cual la recurrente funda la procedencia del recurso, es que la Sala Superior incurrió en violación a los principios de congruencia y exhaustividad, al no realizar un estudio minucioso de los argumentos que vertió en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, lo cual trascendió al sentido de la sentencia que recurre.

Ante todo, cabe destacar que la demandada subdirector de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Desarrollo Urbano de la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, no es una autoridad fiscal, por lo que no hace procedente de forma automática el recurso de referencia, ya que, se reitera, está sujeto a los supuestos establecidos en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso.

En ese sentido, este tribunal estima que las razones aducidas por la recurrente son insuficientes para considerar que se actualice alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo enlistadas con antelación, puesto que sólo hace referencia a una violación a los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la Sala no efectuó un minucioso estudio de los argumentos que hizo valer tanto en la contestación de la demanda como en el recurso de apelación, lo que trascendió al sentido de la sentencia recurrida, argumentos que no encuadran en ninguno de los supuestos de procedencia que refiere dicho numeral.

En ese sentido, en atención a que los argumentos que hace valer la autoridad recurrente como procedencia del recurso no se sitúan en ninguna de las hipótesis del referido numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es indudable que el presente recurso de revisión contencioso administrativa debe declararse improcedente y, en consecuencia, desecharse.

No es obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra expone:

"REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA AUTORIDAD INCONFORME PRECISE O NO LA O LAS HIPÓTESIS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE CONSIDERE QUE SE ACTUALIZAN EN EL CASO.-Si se toma en consideración, por un lado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las reglas establecidas en la Ley de Amparo para el trámite del recurso de revisión en amparo indirecto son aplicables al de la revisión prevista en el diverso 248 del Código Fiscal de la Federación en todo lo que no sea incompatible con su naturaleza y, por otro, que el examen oficioso de la procedencia de aquel recurso, en términos de lo dispuesto en los artículos 90, primer párrafo, en relación con el 73, in fine, de la citada ley, no lo es, resulta inconcuso que es válido que dicho estudio se haga en la revisión fiscal, pues el mencionado numeral 248 no condiciona el análisis de su procedencia, al hecho de que la autoridad recurrente señale específicamente la hipótesis que considere aplicable; sin embargo, debe destacarse que dicho estudio no puede hacerse de oficio en la hipótesis prevista en la fracción II del precepto citado, pues en este caso el legislador obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427).

Este Tribunal Colegiado estima que el estudio oficioso de la procedencia a que alude el anterior criterio, se refiere únicamente al fundamento que se invoque para ello, sin soslayar que la autoridad debe proporcionar los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso.

Lo anterior es así, pues en primer término cabe destacar que en la legislación aplicable en ninguno de sus numerales se establece que la procedencia del recurso tiene que verificarse de oficio, como caso contrario ocurre con la Ley de Amparo, en la cual sí se establece que el estudio de las causas de improcedencia del juicio de garantías tiene que estudiarse de oficio.

Por otra parte, es preciso señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 148/2005, determinó que tratándose de la revisión administrativa prevista en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no resultaba suficiente, para justificar la procedencia del mismo, la sola afirmación de la autoridad recurrente en cuanto a que se actualizaba alguna de las hipótesis normativas previstas en el citado numeral, sino que era necesario que acreditara que la materia del recurso se refería real y específicamente a cualquiera de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo que nos ocupa, es decir, que la autoridad mediante argumentos tenía que evidenciar que efectivamente se actualizaba alguna de las hipótesis normativas que ahí se contienen.

A lo anterior cabe agregar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para emitir las jurisprudencias 140/2008 y 202/2008, que versan sobre la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, respectivamente, retomó los argumentos que dieron origen a la jurisprudencia 148/2005 antes señalada.

Para evidenciar lo anterior, al respecto conviene citar los referidos criterios jurisprudenciales que son del tenor siguiente:

Jurisprudencia P./J. 148/2005, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dispone:

"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE.-La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)]."

Jurisprudencia 2a./J. 140/2008, emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página 452, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:

"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.-En términos de la fracción III del numeral en cita, la revisión fiscal procede cuando: 1) se trate de una resolución dictada por alguna de las autoridades referidas; y, 2) la materia del asunto verse sobre: interpretación de leyes o reglamentos (inciso a); determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones (inciso b); competencia en materia de facultades de comprobación (inciso c); violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo (inciso d); violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e); y, afectación del interés fiscal (inciso f). Lo anterior siempre que las violaciones a que se refieren los incisos d) y e), estén relacionadas con alguno de los supuestos previstos en los restantes incisos a), b), c) y f), lo que es congruente con el carácter excepcional y selectivo del recurso de revisión fiscal. Por tanto, no basta que la resolución se emita por alguna autoridad fiscal, sino además, es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa."

Jurisprudencia 2a./J. 202/2008, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 669, Tomo XXIX, enero de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal."

Bajo ese contexto, no obstante que el caso que nos ocupa no se refiere al recurso previsto en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que el artículo aplicable a la procedencia del presente recurso, se encuentra redactado en similares términos al primero de los numerales en cita, que es aquel que sirvió de sustento para la emisión del primero de los criterios jurisprudenciales antes precisados, el cual a su vez se utilizó para la emisión de las jurisprudencias 140/2008 y 202/2008, con lo cual se evidencia su aplicación para el caso que nos ocupa.

Por ende, se justifica el hecho de que la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativa no puede efectuarse de oficio, sino que es menester que la autoridad recurrente mediante los argumentos que al efecto formule, acredite según sea el caso, que se actualiza alguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que de estimarse lo contrario se desvirtuaría la naturaleza excepcional del mismo.

Máxime que este último criterio se ha sostenido por este tribunal al resolver los recursos de revisión contencioso administrativa derivados de la Ley del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por lo que de asumirse un criterio distinto al antes señalado, se estaría siendo incongruente con lo resuelto en dichos recursos, ya que no puede existir distinción alguna entre dichos medios de impugnación, al derivar los mismos de artículos que se encuentran redactados en términos similares y respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó en forma similar, para emitir los criterios jurisprudenciales antes indicados.

Sin que al efecto se estime aplicable la jurisprudencia 2a./J. 45/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que si bien en dicho criterio se establece que la procedencia del recurso de revisión fiscal debe estudiarse de oficio, sin embargo, ello sólo se refiere a la hipótesis normativa, o sea a la cita del inciso o fracción correspondiente, más no así en cuanto a que ante la falta de argumentos se tenga la obligación de verificar la procedencia del mismo atendiendo a lo resuelto en el juicio de origen, máxime que, como se ha evidenciado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que no bastaba la sola afirmación de la autoridad para considerar actualizada alguna de las hipótesis normativas contenidas en el artículo en que prevé el recurso de revisión administrativa, sino que, por el contrario, era menester que mediante argumentos la autoridad evidenciara dicha circunstancia.

Avala el anterior criterio la tesis de jurisprudencia 2a./J. 193/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 394, Tomo XXVI, octubre de 2007, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que específicamente indica que para analizar de oficio la procedencia del recurso, cuando la autoridad recurrente haya señalado un ordenamiento diverso, es necesario que proporcione los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes. Dicha tesis dispone lo siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. EL ANÁLISIS OFICIOSO DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SOBRE SU PROCEDENCIA, CONFORME A LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO LA AUTORIDAD RECURRENTE HAYA SEÑALADO UN ORDENAMIENTO DIVERSO.-La procedencia del recurso de revisión fiscal debe examinarse de oficio, con independencia de que la autoridad inconforme precise o no el o los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, que considere que se actualizan en el caso, conforme a la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 45/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 427; por tanto, la circunstancia de que la autoridad recurrente, al sustentar la procedencia del recurso de revisión fiscal, señale un ordenamiento diverso al legalmente aplicable, no impide que los Tribunales Colegiados de Circuito realicen el estudio oficioso, pues si el indicado recurso lo interpone la autoridad demandada en el juicio contencioso-administrativo por escrito presentado ante la Sala respectiva a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, dentro del plazo de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, y proporciona los elementos y argumentos jurídicos que estime pertinentes para acreditar la procedencia del recurso, consecuentemente corresponderá al órgano revisor superar la expresión inexacta del fundamento atinente a la procedencia y realizar el análisis relativo."

En consecuencia, al no acreditarse las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe declararse improcedente y, por ende, desechada, sin que sea óbice para tal consideración, que por auto de presidencia de ocho de julio de dos mil diez se haya admitido a trámite, ya que los autos de presidencia no causan estado.