REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2005
De Las Referidas Jurisprudencias Se Desprende Lo Siguiente
Si bien el análisis de las hipótesis normativas del recurso de revisión es una cuestión de orden público, lo cierto es que corre a cargo de la autoridad recurrente la obligación de señalar y demostrar cuál o cuáles de las hipótesis se actualizan en el caso concreto, por lo que únicamente se analizará la procedibilidad a la luz de los argumentos que para justificarla expresa la autoridad recurrente, prescindiendo de cualquier otra hipótesis que pudiera actualizarse.
Lo anterior, ya que de conformidad con el criterio jurisprudencial 148/2005, se advierte que existe obligación por parte de la autoridad recurrente de relacionar el supuesto de procedencia que prevé el inciso e) del referido numeral, con alguno de los otros requisitos de procedencia previstos en el citado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ya sea atendiendo a su cuantía (último párrafo) o, con independencia del monto del asunto, en los términos que señalan los incisos a), b), c) y d), por lo que es inconcuso que, por mayoría de razón, existe obligación por parte de la autoridad de invocar cuál o cuáles son las hipótesis que actualizan la procedencia del recurso.
Además de lo anterior, se tiene que conforme a la jurisprudencia 35/2010, que se aplica por analogía, tratándose del inciso A) del referido numeral -interés fiscal-, es menester que ésta se relacione con cualquiera de los incisos señalados, a excepción de la hipótesis relacionada con la cuantía del asunto.
Al respecto, cabe precisar que dicho criterio es aplicable para la procedencia del presente recurso, al que se le aplica supletoriamente lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es aquel que sirvió de sustento para la emisión del criterio jurisprudencial de que se trata, máxime que la finalidad jurídica de dicho numeral es la de generar un recurso excepcional en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Además, sólo como mayor referencia, se estima oportuno efectuar una comparación del contenido del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, derogada, con lo previsto en el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo:
- Considerando
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer
- Ix Del Recurso De Reclamación En Contra De Los Acuerdos De Trámite De La Misma Sala
- B La Determinación Del Alcance De Los Elementos Esenciales De Las Contribuciones
- F Las Que Afecten El Interés Fiscal De La Federación
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- De Las Referidas Jurisprudencias Se Desprende Lo Siguiente
- De La Citada Comparación Se Advierten Las Siguientes Coincidencias
- Por Tanto Es Inconcuso Que Dichos Numerales Son Similares Entre Sí
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve