REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.

Fecha: 31-Dic-2005

Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer

"...

I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."

El dispositivo transcrito, con el propósito de garantizar el principio de legalidad, desarrolló un medio excepcional de defensa en favor de las autoridades que hubieren obtenido un fallo adverso de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refieren las fracciones XXIX-H del artículo 73 y IV, inciso e), del artículo 122, ambos de la Constitución Federal.

El artículo 104, fracción I-B, constitucional, señala que los tribunales de lo contencioso administrativo conocerán del recurso de revisión que se interponga contra sus resoluciones definitivas, sólo en los casos que señalen las leyes; en el caso del contencioso federal, en la Ley Federal de lo Contencioso Administrativo, y del contencioso local del Distrito Federal, en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

En el caso del contencioso del Distrito Federal, corresponde al legislador ordinario establecer, de manera limitativa, las hipótesis normativas específicas en las que será procedente el citado recurso de revisión, sin que pueda admitirse un supuesto general de procedencia, dado que el precepto constitucional que rige este medio de defensa dispone que será excepcional.

En el artículo 140 de dicha ley se establece lo conducente al recurso de revisión de referencia, a saber:

"Artículo 140. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las partes podrán interponer los medios de defensa previstos en la Ley de Amparo."

Del dispositivo transcrito se advierte la posibilidad que tienen las partes de impugnar las resoluciones definitivas emitidas por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a través de los medios de defensa que la Ley de Amparo prevé.

En este punto, es pertinente reiterar y puntualizar que, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en el juicio contencioso se consideran como partes al actor, al demandado y al tercero interesado.

En el caso, la parte que nos interesa, es la demandada, y pueden tener ese carácter, entre otras, las autoridades de la administración pública del Gobierno del Distrito Federal.

Precisado todo lo anterior, esto es, el fundamento constitucional del contencioso administrativo y del recurso de revisión contencioso administrativo, así como la posibilidad legal de recurrir las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal por las partes que intervienen en el juicio contencioso, como son las autoridades demandadas del Gobierno del Distrito Federal, corresponde ahora determinar cuál es el recurso procedente para dichas autoridades para impugnar las sentencias definitivas que dicte la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

El artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal antes transcrito, dispone que contra las resoluciones de la Sala Superior, proceden los medios de defensa que prevé la Ley de Amparo.

En ese contexto, cabe destacar que los medios de defensa que prevé la Ley de Amparo son: juicio de amparo indirecto y directo, cuya procedencia se encuentra regulada en el artículo 107 constitucional y en los artículos 114, 115 y 158 de la Ley de Amparo, siendo una de sus diferencias más significativas, su tramitación, pues, mientras que del primero conocen los Jueces de Distrito, salvo los casos de excepción (competencia concurrente o auxiliar, así como resoluciones de Tribunales Unitarios), del segundo conocen los Tribunales Colegiados de Circuito y su materia se limita a sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; además, debe puntualizarse que, por regla general únicamente podrán ser promovidos por los gobernados, y como caso excepcional, por personas morales oficiales, cuando el acto o la ley que se reclame afecte sus intereses patrimoniales.

Asimismo, dicho ordenamiento establece que en el juicio de amparo sólo serán admisibles los recursos de revisión, queja y reclamación, los cuales podrán ser interpuestos por cualquiera de las partes.

Se considera que el recurso de revisión es el más significativo dentro del proceso de amparo, porque mediante éste se impugnan los autos más trascendentes o las sentencias dictadas en él; su procedencia se estatuye en el artículo 83 de la Ley de Amparo, en el cual claramente se puede apreciar contra qué tipo de resoluciones y de órganos procede.

Por su parte, la procedencia del recurso de queja se establece en el artículo 95 de la aludida ley, básicamente contra los autos y resoluciones de trámite que no admiten expresamente el recurso de revisión; y la del recurso de reclamación en el diverso 103 del propio ordenamiento, siendo éste el que tiene la procedencia más limitada, ya que únicamente es viable contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Ahora bien, en la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se prevé que las Salas del tribunal son competentes para conocer del recurso de queja y del de reclamación; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de dicha ley, que dispone: