REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 87/2010. SUBDIRECTOR DE MANIFESTACIONES, LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y DESARROLLO URBANO EN LA DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
Fecha: 31-Dic-2005
Ix Del Recurso De Reclamación En Contra De Los Acuerdos De Trámite De La Misma Sala
Por tanto, la queja y la reclamación son medio de impugnación que admiten el juicio de nulidad, pero únicamente en los casos a que se refiere el artículo 31 transcrito, y no por aplicación de la Ley de Amparo, pues en estos casos lo dispuesto por la ley de la materia excluye los propios de la Ley de Amparo.
En ese orden de ideas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 139 y 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, contra las resoluciones dictadas por su Sala Superior, mediante las cuales resuelva el recurso de apelación, los medios de defensa que tienen las partes del juicio contencioso, son: juicio de amparo directo, respecto de la parte actora y el tercero interesado (personas físicas y morales o morales oficiales cuando se afecte su patrimonio o personalidad jurídica propia), y el recurso de revisión previsto en la Ley de Amparo, por ser éste el idóneo, dada su naturaleza para revisar las sentencias, como ocurre en el juicio de amparo, a cuya ley remite la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; máxime que el artículo 104, fracción I-B, de la Constitución Federal, prevé la revisión contra las sentencias de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, aun cuando la ley orgánica de referencia remite a la Ley de Amparo para la impugnación de las resoluciones que emita la Sala Superior, y que para el caso de las resoluciones que dicte ésta en los recursos de apelación, el medio adecuado para su impugnación por parte de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad sería la revisión (los particulares cuentan con el juicio de amparo), por ser la vía idónea, pero como su regulación e instituciones procesales no se ajustan para revisar tales resoluciones emanadas de un juicio de nulidad, por ser de naturaleza diversa a la del juicio de amparo, procede entonces aplicar, en cuanto a las formalidades y requisitos de procedencia, en lo conducente, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que es análoga al juicio contencioso del Distrito Federal de que se trata.
Máxime que, por equidad procesal, si la parte actora y la tercera interesada conforme a la Ley de Amparo, tienen por disposición expresa de su artículo 158, a su alcance el amparo directo para reclamar las resoluciones que dicte la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación; así, aun cuando el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo no se ajusta en cuanto a su contenido para revisar las sentencias dictadas en el recurso de apelación derivado del juicio contencioso, lo cierto es que por equidad procesal, y atendiendo al principio de acceso a la justicia a favor de las autoridades, éstas últimas, al ser parte en el juicio de nulidad, deben tener un medio de defensa contra dichas resoluciones, por lo que, atendiendo a la supletoriedad que la propia Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé, específicamente en el artículo 39, las formalidades y requisitos de procedencia respecto de dicho recurso deben aplicarse en lo conducente lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que prevé un procedimiento análogo al del juicio de nulidad del contencioso del Distrito Federal.
En efecto, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dispone:
"Artículo 39. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta Ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal; el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; al Código Financiero del Distrito Federal, en lo que resulten aplicables."
Entonces, por disposición expresa del artículo 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal, es aplicable supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En las narradas condiciones, este Tribunal Colegiado concluye que el medio de defensa a que se refiere el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, por cuanto hace a las autoridades demandadas, es el recurso de revisión que prevé la Ley de Amparo. En ese sentido y atendiendo a la supletoriedad prevista en el citado precepto 39 de la ley orgánica en comento, el trámite de dicho recurso debe sujetarse a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en particular lo contemplado en el artículo 63.
Así, la autoridad que interponga recurso de revisión contra una sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que resuelva el recurso de apelación, deberá sujetarse, para la procedencia de dicho medio de impugnación, a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en lo que resulte aplicable y no contraríe la competencia y naturaleza del contencioso local del Distrito Federal.
QUINTO. Aclarado lo anterior, se estima que el presente recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de quince días que señala el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Se dice lo anterior, en virtud de que la notificación de la sentencia recurrida fue practicada a la autoridad demandada, subdirector de Manifestaciones, Licencias de Construcción y Desarrollo Urbano en la Delegación Cuauhtémoc del Gobierno del Distrito Federal, el veintiuno de mayo de dos mil diez (foja 20 del toca de apelación), surtiendo sus efectos el día veinticuatro siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por lo que el plazo para la interposición del recurso de revisión corrió del veinticinco de mayo al catorce de junio de dos mil diez, descontándose los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de mayo y cinco, seis, doce y trece de junio por haber sido sábados y domingos, siendo presentado el oficio de agravios el siete de junio de dos mil diez, esto es, en el décimo día hábil para así hacerlo.
SEXTO. Respecto de la procedencia del recurso, se reitera que debe analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:
"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las Secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta Ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o Sala Regional a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:
"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.
"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.
"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.
"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las Entidades Federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:
- Considerando
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer
- Ix Del Recurso De Reclamación En Contra De Los Acuerdos De Trámite De La Misma Sala
- B La Determinación Del Alcance De Los Elementos Esenciales De Las Contribuciones
- F Las Que Afecten El Interés Fiscal De La Federación
- V Sea Una Resolución Dictada En Materia De Comercio Exterior
- De Las Referidas Jurisprudencias Se Desprende Lo Siguiente
- De La Citada Comparación Se Advierten Las Siguientes Coincidencias
- Por Tanto Es Inconcuso Que Dichos Numerales Son Similares Entre Sí
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve