REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 90/2012. DIRECTORA DE CONTROL DE OBLIGACIONES Y CRÉDITOS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN
Fecha: 08-Nov-2012
A Es Un Medio De Defensa Excepcional Y
b) Los requisitos de procedencia del recurso llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, pues se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional.
Así las cosas, se concluye que de las consideraciones que el Alto Tribunal ha emitido respecto del recurso de revisión a que alude el artículo 104, fracción III, constitucional, se advierte que se trata de un medio de impugnación excepcional de la legalidad de las resoluciones que emitan los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que depende del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de dicho medio de defensa.
Sobre el carácter excepcional del medio de impugnación a que se refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, y sobre la obligación del legislador de establecer en leyes ordinarias los supuestos para su procedencia, se estima conveniente transcribir de forma ilustrativa algunos de los criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado al respecto, que así lo subrayan y que resultan aplicables en lo conducente, cuyo tenor es:
"REVISIÓN FISCAL. AL ESTABLECER ESTE RECURSO EL PODER REVISOR DE LA CONSTITUCIÓN, DEPOSITÓ EN EL LEGISLADOR ORDINARIO LA FACULTAD DE DETERMINAR LAS HIPÓTESIS DE SU PROCEDENCIA, SIN MATICES SELECTIVOS. Del análisis de los antecedentes legislativos del artículo 104 de la Constitución General de la República y del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, a partir de mil novecientos ochenta y ocho, se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó el recurso de revisión fiscal sin establecer hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia, y el ejercicio de esa facultad revela una evolución acorde con los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos." (Registro IUS 194592. Novena Época. Segunda Sala. Tesis aislada 2a. XVI/99. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, febrero de 1999, página 239.)
"REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. La fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que sólo será procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones definitivas que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, en los casos en que así lo dispongan las leyes, de manera que corresponde al legislador ordinario establecer los supuestos y requisitos para la procedencia de ese tipo de recursos, lo que demuestra su naturaleza excepcional. Ahora bien, si el legislador señaló en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que dicho medio de defensa sólo procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de las que dicte su Sala Superior en ejercicio de la facultad de atracción prevista por la fracción I del artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, ya sea porque el valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o bien porque para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia, es indudable que tal recurso es improcedente contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas que dicte el Pleno o alguna de las Secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 20, fracción I, incisos a) y b), de su ley orgánica, en relación con la fracción V de su artículo 16, a saber, que en el juicio se trate alguna de las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias, o bien, que la resolución impugnada esté fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos, supuestos que conducen a desecharlo, ya que dada su naturaleza excepcional, su procedencia debe preverse de manera estricta y no analógicamente." (Registro IUS 179463. Novena Época. Segunda Sala. Tesis 2a./J. 205/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 598.)
"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE. La interpretación histórica y relacionada de los artículos 104, fracción I-B, constitucional y 88, inciso E) de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal evidencian que el recurso de revisión administrativa es de naturaleza jurídica excepcional y que las violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o las violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen hipótesis de su procedencia. Ahora bien, dada esa naturaleza de excepcionalidad, cuando la autoridad promueve el recurso fundándolo en el precepto legal mencionado, para tener por acreditada alguna de esas hipótesis de procedencia, no es suficiente su sola afirmación en el sentido de que se actualizan, sino que es necesario constatar que la materia del recurso se refiera real y específicamente a alguna de las violaciones, o que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D)]." (Registro IUS 176463. Novena Época. Pleno. Tesis P./J. 148/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 6.)
Lo expuesto permite concluir que dada la génesis excepcional que rige al recurso de revisión contenciosa administrativa, tanto en su ámbito local como federal, contemplado en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es viable considerar que ambos se rigen bajo los mismos principios y reglas, los cuales pueden ser aplicables, por identidad de razón, tanto en unos como en otros.
Siguiendo esta línea argumentativa, debe precisarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, estableció que dado el carácter excepcional del recurso de revisión fiscal, ese medio de defensa es improcedente contra las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, ya que no resuelven sobre el contenido material de la pretensión planteada, por lo que no es menester una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- A Es Un Medio De Defensa Excepcional Y
- La Citada Jurisprudencia Es De Rubro Texto Y Datos De Identificación Siguientes
- Cabe Señalar Que La Ejecutoria De La Que Derivó El Citado Criterio En Lo Que Aquí Interesa Dice
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- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Contenciosa Administrativa