REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 90/2012. DIRECTORA DE CONTROL DE OBLIGACIONES Y CRÉDITOS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN
Fecha: 08-Nov-2012
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"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDE SUSCITARSE EN TORNO A LA APLICABILIDAD DE UNA JURISPRUDENCIA.’ (se transcribe).
"SEXTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"En aras de informar su sentido, es conveniente, en principio, tener en cuenta lo que resolvió esta Segunda Sala el **********, en la contradicción de tesis 256/2010, a precisar:
"‘QUINTO. Estudio. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de las cuestiones fácticas que rodean a los asuntos de los cuales derivaron, y al respecto emitió la siguiente jurisprudencia: «CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.» (se transcribió). Si se tienen presentes los requisitos antes mencionados, se estima que la ejecutoria pronunciada en el recurso de revisión fiscal ********** del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito así como las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que participan en esta denuncia sí se pronunciaron sobre el mismo tema, a saber: la procedencia del recurso de revisión fiscal de acuerdo a lo previsto en la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, como se demuestra enseguida. De la lectura integral de las ejecutorias que participan en la denuncia puede advertirse que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, colegiado denunciante, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, determinó que era procedente dicho recurso de conformidad con la fracción VI del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que la resolución que se impugnó versaba sobre temas relacionados con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Como puede advertirse, en la sentencia examinada en la revisión fiscal **********, la Sala responsable decretó la nulidad de la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, fracción III y 52, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el efecto: «de que se emita una nueva, debidamente fundada y motivada, acorde a lo establecido en el presente fallo; considerando para ello, el sueldo efectivamente cotizable, así como las demás percepciones sujetas a cotización al ISSSTE, debiendo existir una correspondencia entre las pensiones y prestaciones con las aportaciones y cuotas.». Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver, las revisiones fiscales **********, **********, **********, ********** y **********, determinó que de conformidad con el artículo 63, fracción VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo debía desechar por improcedente los recursos de revisión fiscal referidos, porque la responsable declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada en todos los casos emita una nueva resolución en la que funde debidamente su competencia material y territorial (habiendo considerando ineficaces todos los demás conceptos de nulidad relativos al fondo del asunto, es decir, a la asignación de la pensión jubilatoria y la fijación de la cuota diaria de pensión), por lo que siguiendo los lineamientos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenidos en la jurisprudencia 220/2007 de rubro: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.», tal declaración no implica pronunciamiento respecto de los temas excepcionales en que procedería el recurso de revisión, ya que se refiere sólo a una violación de carácter formal. En este sentido el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito que se ve reflejado en su jurisprudencia XXX.1o. J/1 de rubro: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE UNA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO RELATIVA AL OTORGAMIENTO DE UNA PENSIÓN JUBILATORIA Y A LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DIARIA DE PENSIÓN.», la cual se opone al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, colegiado denunciante al resolver el recurso de revisión fiscal ********** de su índice. Configurada la contradicción de tesis en los términos apuntados, procede determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia. El artículo 63 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, es del tenor siguiente: «Artículo 63.» (lo transcribe). ... Pues bien, del precepto anterior se deduce que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en los siguientes grandes apartados: I. Por razón de la cuantía (fracción I); II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); III. Por la autoridad demandada (fracción III); y, IV. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX). De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que la intención del legislador fue dotar a dicho medio de defensa de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que por su cuantía, o por la importancia y trascendencia que revistan los asuntos que se pretenden revisar a través de su interposición, ameriten la instauración de una instancia adicional. Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 167/2007-SS, suscitada entre el entonces Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, emitió la jurisprudencia 2a./J. 220/2007, de rubro y texto siguientes: «REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA LAS SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES DE LA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL RELATIVA AL GRADO DE RIESGO DE LAS EMPRESAS.» (se transcribió). En congruencia con el anterior criterio, se concluye que si la instauración del recurso de revisión fue creada con la intención de que tal instancia fuera procedente sólo en casos excepcionales, éste será improcedente en los supuestos en que la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, detectó la carencia de fundamentación y motivación del acto impugnado. Lo anterior obedece a que la Sala resolutora, en ese tipo de sentencias, no emite pronunciamiento alguno que implique la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelven respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitan al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación. Por tanto, el estudio de tales aspectos debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo ya resuelto. De esa manera, se reserva a los tribunales federales, el conocimiento de aquellos asuntos en que por su importancia y trascendencia, lo resuelto en éstos tenga un impacto en las materias que el legislador consideró importantes, de acuerdo con el catálogo a que se contrae el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo en relación con la procedencia del recurso de revisión, no distingue en cuanto a que si la resolución recurrida debe consistir en un pronunciamiento de fondo del asunto, o si basta con que la resolución se hubiere declarado nula por carecer de fundamentación y motivación, también lo es que en este último supuesto no se puede considerar satisfecha la presunción de importancia y trascendencia que justifique la procedencia de dicho medio de impugnación. En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, quede redactado de la siguiente manera ...’
"Con motivo de esa ejecutoria, se emitió la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, que a continuación se identifica y transcribe:
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- A Es Un Medio De Defensa Excepcional Y
- La Citada Jurisprudencia Es De Rubro Texto Y Datos De Identificación Siguientes
- Cabe Señalar Que La Ejecutoria De La Que Derivó El Citado Criterio En Lo Que Aquí Interesa Dice
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- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Contenciosa Administrativa