REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA 90/2012. DIRECTORA DE CONTROL DE OBLIGACIONES Y CRÉDITOS DE LA SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 8 DE NOVIEMBRE DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO PEÑA, JUEZ DE DISTRITO EN
Fecha: 08-Nov-2012
Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
"...
"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; ..."
La norma constitucional transcrita prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito son los órganos del Poder Judicial de la Federación que conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas emitidas por los tribunales de lo contencioso-administrativo (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal), sólo en los casos en que lo dispongan las leyes, y previa su tramitación conforme a las reglas establecidas en la Ley de Amparo para la revisión en amparo indirecto, sin que en su contra proceda recurso alguno.
A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales, ha establecido que de la evolución histórica legislativa del citado precepto constitucional se evidencia que el Constituyente dotó al recurso de revisión de una naturaleza excepcional, considerando necesario limitar su procedencia a los casos que el legislador ordinario en forma expresa previera en la norma correspondiente, a quien le fijó como único lineamiento que atendiera a la importancia y trascendencia del asunto para decidir las hipótesis de procedencia respectivas, es decir, que debía tenerse en cuenta el interés nacional para facultar a las autoridades a acudir ante sede judicial a defender sus intereses. En cuanto a su tramitación, la sujetó a las reglas previstas en la Ley de Amparo para el juicio de garantías en revisión.
Dicho en otros términos, el artículo 104, fracción III, constitucional, prevé la existencia de un medio de defensa otorgado en favor de las autoridades administrativas, cuya procedencia, dada su naturaleza extraordinaria, se sujeta a los casos que los legisladores federal y del Distrito Federal prevean en las leyes correspondientes, pues de otra forma se permitiría combatir la totalidad de las determinaciones asumidas por las autoridades.
No debe pasar inadvertido que lo ordinario es que los procedimientos culminen con una resolución que ponga fin al conflicto de intereses; por ende, la procedencia de los recursos se debe limitar, ya que su objeto es dar un nuevo curso al conflicto, para que el órgano revisor analice si la resolución recaída a la cuestión controvertida se ajusta o no a la ley correspondiente y, en su caso, confirme, modifique o revoque tal determinación.
Para ello, es necesario que el legislador prevea las hipótesis de procedencia, pues de otra forma se permitiría a las partes impugnar todos y cada uno de los actos procesales que consideren adversos a sus intereses, incluso con el solo propósito de dilatar la resolución del conflicto.
Siguiendo ese orden de ideas, cobra sentido la voluntad del Constituyente al establecer que las sentencias definitivas emitidas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, podrían ser recurridas a través del recurso de revisión, pero únicamente en los casos en que el legislador así lo permita.
Consecuentemente, de lo expuesto se concluye que, del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva lo siguiente:
1) Corresponde al legislador ordinario la facultad de reglamentar los supuestos de procedencia de los recursos de revisión contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo, y
2) De tales revisiones conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, y sólo el trámite de dichos recursos se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para la revisión en el juicio de amparo indirecto.
Ahora, la Segunda Sala del Más Alto Tribunal del País, al resolver en sesión de ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, la contradicción de tesis 23/98, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 11/99, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL.", estableció dos de las primeras características del recurso de revisión a que se refiere el artículo 104, fracción III, de la Constitución Federal, esto es, que se trata de:
a) Un medio de defensa de la legalidad de las resoluciones que emitan los tribunales de lo contencioso administrativo en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad; y,
b) El Constituyente dejó en manos del legislador ordinario el establecimiento de los supuestos de procedencia de ese recurso.
De igual forma, de la ejecutoria emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cinco la contradicción de tesis 6/2005-PL, que contiene otras reflexiones sobre el artículo 104, fracción I-B, constitucional, derogado y la revisión contenciosa administrativa que en esa fecha se regulaba en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, abrogada, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 148/2005, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 88, INCISO E), DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO POR DECRETO DE CATORCE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ESTABLECE HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, Y PARA ACREDITARLAS NO ES SUFICIENTE LA SOLA AFIRMACIÓN DE LA AUTORIDAD RECURRENTE.", se advierten las siguientes premisas:
1. El Tribunal Pleno reiteró que el Poder Revisor de la Constitución, con el propósito de garantizar "la plena vigencia del principio de legalidad", desarrolló un medio excepcional de defensa en favor de las autoridades que hubieran obtenido un fallo adverso de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
2. De una manera excepcional se propuso que interviniera la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un procedimiento especial que se llamó de revisión fiscal, el cual sólo procedía en los asuntos más importantes, es decir, en casos excepcionales.
3. El Poder Revisor de la Constitución únicamente determinó crear el citado recurso excepcional, sin establecer al respecto, hipótesis o requisitos específicos ni adelantando un espíritu selectivo, sino que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de su procedencia.
4. Por lo que hace a la revisión contenciosa administrativa, la entonces Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal reiteró la idea del Constituyente de garantizar la plena vigencia del principio de legalidad, mediante la creación del recurso de revisión contenciosa administrativa como un medio de defensa excepcional, concediendo al legislador ordinario la facultad de determinar los casos de procedencia del medio de impugnación.
5. El legislador ordinario dejó en claro su decisión de regular, en forma general "un procedimiento ágil, de fácil acceso y sin formulismos"; y, en especial, precisó las hipótesis de procedencia del citado medio de impugnación, atendiendo, originalmente, tanto a la naturaleza del asunto (importancia y trascendencia, debiendo la autoridad exponer las razones que determinen las referidas características del asunto), como a su cuantía (si el valor del negocio excedía de veinte veces el salario mínimo elevado al año).
6. El análisis de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal demuestra que los requisitos de procedencia del recurso llevan implícita la naturaleza jurídica excepcional de ese medio de defensa, si se considera que en todos ellos coincide que se trata de casos fuera de lo común, cuya resolución debe considerarse importante y trascendente para el orden jurídico nacional; importante, por la gran entidad o consecuencia del caso, y trascendente, dado que la resolución que en ellos se pronuncie tendrá como consecuencia resultados de índole grave, como son: la afectación del interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal; la interpretación de leyes y reglamentos; la determinación del alcance de las contribuciones, o en los casos diversos a los mencionados, cuyas características también sean importantes y trascendentes y, además, el valor del negocio exceda de veinte veces el salario mínimo general elevado al año en el Distrito Federal, al momento de emitirse la resolución de que se trate.
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- A Es Un Medio De Defensa Excepcional Y
- La Citada Jurisprudencia Es De Rubro Texto Y Datos De Identificación Siguientes
- Cabe Señalar Que La Ejecutoria De La Que Derivó El Citado Criterio En Lo Que Aquí Interesa Dice
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- Únicose Desecha El Recurso De Revisión Contenciosa Administrativa