REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 26/2016. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 8 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 26/2016. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 8 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VO

Fecha: 07-Oct-2016

Registro Digital: 26704

Rubro:

REVISIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. EL RECURSO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (ACTUALMENTE CIUDAD DE MÉXICO) QUE NO SEAN DEFINITIVAS, POR NO RESOLVER EL JUICIO EN LO PRINCIPAL O NO DARLO POR CONCLUIDO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Décima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2016-10-07 10:17:00.0



REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 26/2016. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 8 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ARMANDO CRUZ ESPINOSA. SECRETARIA: MARTHA EUGENIA MAGAÑA LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Procedencia del recurso. Previamente al estudio de los agravios expresados por la autoridad recurrente, por tratarse de una cuestión de orden público y análisis preferente, se analiza la procedencia del recurso de revisión.


Para la viabilidad del recurso de revisión contencioso administrativo se debe actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal,(1) siempre y cuando se trate de una resolución definitiva emitida por ese órgano jurisdiccional.


En el caso, este Tribunal Colegiado advierte que el recurso de revisión contencioso administrativo intentado es improcedente, dado que la resolución que se pretende combatir, dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no constituye una sentencia definitiva.


La condición de que se trate de un fallo de esa clase para la procedencia del recurso, deriva del artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


El precepto constitucional transcrito prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas dictadas por los tribunales de lo contencioso administrativo, cuyo trámite se sujetará al del amparo en revisión previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Norma Suprema.


Ahora, por resolución definitiva debe entenderse aquella que decide el juicio en lo principal, según se colige de los artículos 128 y 137 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, los cuales disponen lo siguiente:


"Artículo 128. La sentencia definitiva podrá:


"I. Reconocer la validez del acto impugnado.


"II. Declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado;


"III. Declarar la nulidad del acto impugnado para determinados efectos, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad debe cumplirla, salvo que se trate de facultades discrecionales; y


"IV. Tratándose de la anulación de resoluciones que confirmen la calificación hecha por el registrador en términos del artículo 43 de la Ley Registral para el Distrito Federal, la sentencia podrá ordenar la revocación de la calificación respectiva, a efecto de determinar la procedencia o no de la inscripción del mismo, la cual, de resultar procedente, surtirá efectos desde que por primera ves (sic) se presentó el título, sin que pueda la Sala de conocimiento, en ningún momento, resolver sobre cuestiones de titularidad, características y modalidades de derechos reales; y


"V. Sobreseer el juicio en los términos de ley.


"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o a iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días contados a partir de que la sentencia quede firme.


"Siempre que se esté en el supuesto previsto en la fracción III de este artículo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita un nuevo acto; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."


"Artículo 137. Contra las resoluciones de las Salas ordinarias y auxiliares que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que resuelvan el juicio o la cuestión planteada en el fondo, y las que pongan fin al procedimiento serán apelables por cualquiera de las partes ante la Sala Superior".


La lectura sistemática de los numerales referidos permite concluir que no basta que la resolución recurrida haya sido dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del recurso en términos de lo dispuesto por el artículo 140 de su ley orgánica, ni que el juicio verse acerca de alguno de los supuestos de la revisión previstos en sus ocho fracciones.


En todos los casos, es condición que la sentencia sea definitiva, esto es, que haya puesto fin al debate en lo principal o en el fondo, sea que reconozca la validez del acto impugnado, declare su nulidad lisa y llana o para determinados efectos, o bien, que sin resolver la cuestión debatida ponga fin al juicio o lo dé por concluido, como cuando se sobresee en el juicio.


Pues bien, en el caso, no se trata de una sentencia definitiva la que se intenta combatir en esta instancia, porque no decide el juicio en lo principal o en cuanto al fondo, ni le pone fin ni lo da por concluido.


La materia del fallo de apelación recurrida incide en una providencia cautelar decretada en el trámite del juicio contencioso, en la cual se suspendió la ejecución de los actos impugnados.


En contra de ese auto se interpuso reclamación, la cual confirmó la medida cautelar en interlocutoria de diecisiete de abril de dos mil quince, la cual fue combatida en apelación y la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al fallar el recurso de apelación ********** (derivado del juicio de nulidad número **********), la confirmó.


Para corroborar lo anterior, se transcribe parte de la sentencia recurrida:


"III. Previo estudio del único agravio planteado por la apelante, esta Sala Superior lo estima infundado por lo siguiente:


"Como premisa, es de indicarse que la sentencia interlocutoria que se revisa, se sustenta en las consideraciones y fundamentos legales siguientes:


"(se transcribe)


"Ahora bien, en su único agravio, la inconforme manifiesta que el otorgamiento de la medida cautelar a la parte actora no es apegada a derecho, toda vez que en la especie se está en presencia de un acto consumado, en virtud de que la sanción impuesta a la parte actora ya fue inscrita en el Registro de Servidores Públicos Sancionados; que lo anterior es así, en virtud de que mediante oficio **********, de veinticuatro de marzo del dos mil quince, el director de Relaciones Laborales y Prestaciones, solicitó el cumplimiento de la sanción en comento; que a través del diverso oficio **********, de veintitrés del mismo mes y año que el anterior oficio, el subdirector de Relaciones Laborales solicitó el cumplimiento de la sanción impuesta a **********; que en ese entendido se tiene que ha sido ejecutada la sanción impuesta a los enjuiciantes, lo que dice la apelante acreditarse con las copias debidamente certificadas de los oficios antes descritos; y, que de quedar firme la suspensión concedida a los actores implicaría concederle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia definitiva. La apelante cita en apoyo de sus señalamientos, las jurisprudencias con los rubros: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ y ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. TRATÁNDOSE DE ACTOS POSITIVOS Y DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.’


"Agrega también la recurrente que el acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, viola lo dispuesto por el artículo 99 de la ley de este tribunal, ya que dicho artículo ordena que se notifique de manera inmediata esa medida cautelar y que, no obstante ello, no obstante que tal suspensión se dictó el diecinueve de marzo del dos mil quince, fue hasta el veinticinco de ese mismo mes y año en que se notificó a la autoridad demandada.


"Como ya se anticipó, es infundado el agravio en estudio, toda vez que de las constancias que integran el expediente del juicio de nulidad citado al rubro, no se constata la existencia de los oficios a que hace referencia la apelante, ni ninguna otra documental con la que se acredite que en fecha anterior a aquella en la que se concedió la medida cautelar a los actores, la sanción que a éstos se les impuso haya sido ejecutada.


"Igualmente, en nada agravia a la autoridad demandada el hecho de que el acuerdo en el que se otorga la suspensión solicitada por la parte actora le haya sido notificado varios días después, pues no existe en el expediente del juicio de nulidad, documento que acredite que cuando se notificó tal acuerdo, la sanción ya había sido ejecutada; es decir, ya había sido inscrita en el Registro de Servidores Públicos Sancionados del Distrito Federal la fecha.


"Lo anterior, con independencia de que en el supuesto caso de que al otorgarse la medida cautelar, la sanción ya hubiera sido inscrita, la autoridad demandada estaría obligada a revocar esa inscripción al permitirlo la naturaleza del acto suspendido (inscripción de una sanción que puede ser borrada), para así retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se inscribiera dicha sanción, es aplicable en la especie, la siguiente jurisprudencia:


"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe)


"Acorde con lo anterior, ante lo infundado del único agravio planteado por la apelante, lo procedente es confirmar la sentencia apelada."


Bajo este orden de ideas, como la resolución de segunda instancia que ahora se recurre no decide el juicio en lo principal ni le pone fin, es claro que tal resolución no es recurrible en revisión contenciosa ante este tribunal.


No obsta que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de México, prevea la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación, sin especificar que se trate de resoluciones definitivas, pues es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 104, fracción III) la que dispone expresamente la procedencia de ese recurso extraordinario, únicamente en contra de resoluciones definitivas.


De manera que, se insiste, si la sentencia recurrida no decide el fondo de la controversia, es patente que no se está en presencia de una resolución definitiva, razón por la cual el presente recurso es improcedente.


Tampoco constituye obstáculo a la conclusión anterior, que por auto de presidencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se haya admitido a trámite el citado medio de impugnación, pues tal proveído no causa estado, además, en todo caso corresponde al Tribunal en Pleno decidir, en definitiva, sobre la procedencia de la impugnación.


Al respecto es aplicable, por analogía, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, enero-diciembre de 1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERA ADMITIDO.-Si el Presidente de la Sala admite el recurso de revisión que conforme a la ley no debía admitirse por ser improcedente, como tal resolución no causa ejecutoria ni la Sala correspondiente está obligada a respetarla cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, es procedente declarar la improcedencia de dicho recurso."


Cabe mencionar que este tribunal se ha pronunciado en similares términos, en los recursos de revisión contenciosa administrativa R.C.A. ********** y R.C.A. **********, resueltos en sesiones de veintitrés de mayo de dos mil catorce y once de mayo de dos mil quince, respectivamente, bajo la ponencia de la Magistrada Adriana Escorza Carranza; asimismo, los R.C.A. ********** y R.C.A. **********, resueltos en sesiones de veinticinco de marzo de dos mil catorce y ocho de junio de dos mil quince, bajo la ponencia del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo y, el segundo, por el ahora Magistrado ponente, respectivamente, todos por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el recurso de revisión contencioso administrativo.


Notifíquese, con testimonio de esta resolución, devuélvase el expediente a la Sala de origen; háganse las anotaciones en el libro correspondiente y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Cruz Razo (presidente) y Armando Cruz Espinosa, así como del secretario de tribunal Carlos Eduardo Hernández Hernández, autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado de Circuito desde el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis y hasta en tanto la Magistrada Adriana Escorza Carranza se reincorpore a sus funciones, esto en cumplimiento a lo acordado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión de esa misma fecha, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno de dicho Consejo, que reglamenta su organización y funcionamiento, y que comunicó mediante oficio CCJ/ST/1034/2016, siendo ponente el segundo de los nombrados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, de la Ley General y 118 de la Ley Federal, ambas de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 140. Contra las resoluciones de la Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la Sala Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los casos siguientes:

"I. Cuando la resolución que se dicte afecte el interés fiscal o el patrimonio del Distrito Federal;

"II. Cuando se trate de la interpretación de leyes o reglamentos;

"III. Cuando se trate de las formalidades esenciales del procedimiento;

"IV. Cuando se fije el alcance de los elementos constitutivos de las contribuciones;

"V. Por violaciones procesales cometidas durante el juicio siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias;

"VI. Cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar tal circunstancia;

"VII. Cuando se trate de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o la ley que resulte aplicable; y

"VIII. Cuando el valor del negocio exceda de 7,200 veces la unidad de cuenta de la Ciudad de México vigente, al momento de emitirse la resolución de que se trate."

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