REVISIÓN ADMINISTRATIVA (LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL) 26/2016. INTEGRANTES DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO. 8 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VO
Fecha: 07-Oct-2016
Se Transcribe
"Ahora bien, en su único agravio, la inconforme manifiesta que el otorgamiento de la medida cautelar a la parte actora no es apegada a derecho, toda vez que en la especie se está en presencia de un acto consumado, en virtud de que la sanción impuesta a la parte actora ya fue inscrita en el Registro de Servidores Públicos Sancionados; que lo anterior es así, en virtud de que mediante oficio **********, de veinticuatro de marzo del dos mil quince, el director de Relaciones Laborales y Prestaciones, solicitó el cumplimiento de la sanción en comento; que a través del diverso oficio **********, de veintitrés del mismo mes y año que el anterior oficio, el subdirector de Relaciones Laborales solicitó el cumplimiento de la sanción impuesta a **********; que en ese entendido se tiene que ha sido ejecutada la sanción impuesta a los enjuiciantes, lo que dice la apelante acreditarse con las copias debidamente certificadas de los oficios antes descritos; y, que de quedar firme la suspensión concedida a los actores implicaría concederle efectos restitutorios, lo que es propio de la sentencia definitiva. La apelante cita en apoyo de sus señalamientos, las jurisprudencias con los rubros: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.’ y ‘SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. TRATÁNDOSE DE ACTOS POSITIVOS Y DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA.’
"Agrega también la recurrente que el acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil quince, viola lo dispuesto por el artículo 99 de la ley de este tribunal, ya que dicho artículo ordena que se notifique de manera inmediata esa medida cautelar y que, no obstante ello, no obstante que tal suspensión se dictó el diecinueve de marzo del dos mil quince, fue hasta el veinticinco de ese mismo mes y año en que se notificó a la autoridad demandada.
"Como ya se anticipó, es infundado el agravio en estudio, toda vez que de las constancias que integran el expediente del juicio de nulidad citado al rubro, no se constata la existencia de los oficios a que hace referencia la apelante, ni ninguna otra documental con la que se acredite que en fecha anterior a aquella en la que se concedió la medida cautelar a los actores, la sanción que a éstos se les impuso haya sido ejecutada.
"Igualmente, en nada agravia a la autoridad demandada el hecho de que el acuerdo en el que se otorga la suspensión solicitada por la parte actora le haya sido notificado varios días después, pues no existe en el expediente del juicio de nulidad, documento que acredite que cuando se notificó tal acuerdo, la sanción ya había sido ejecutada; es decir, ya había sido inscrita en el Registro de Servidores Públicos Sancionados del Distrito Federal la fecha.
"Lo anterior, con independencia de que en el supuesto caso de que al otorgarse la medida cautelar, la sanción ya hubiera sido inscrita, la autoridad demandada estaría obligada a revocar esa inscripción al permitirlo la naturaleza del acto suspendido (inscripción de una sanción que puede ser borrada), para así retrotraer las cosas al estado en que se encontraban antes de que se inscribiera dicha sanción, es aplicable en la especie, la siguiente jurisprudencia:
"‘SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN.’ (se transcribe)
"Acorde con lo anterior, ante lo infundado del único agravio planteado por la apelante, lo procedente es confirmar la sentencia apelada."
Bajo este orden de ideas, como la resolución de segunda instancia que ahora se recurre no decide el juicio en lo principal ni le pone fin, es claro que tal resolución no es recurrible en revisión contenciosa ante este tribunal.
No obsta que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Ciudad de México, prevea la procedencia del recurso de revisión contencioso administrativo contra las resoluciones dictadas por la Sala Superior de ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación, sin especificar que se trate de resoluciones definitivas, pues es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 104, fracción III) la que dispone expresamente la procedencia de ese recurso extraordinario, únicamente en contra de resoluciones definitivas.
De manera que, se insiste, si la sentencia recurrida no decide el fondo de la controversia, es patente que no se está en presencia de una resolución definitiva, razón por la cual el presente recurso es improcedente.
Tampoco constituye obstáculo a la conclusión anterior, que por auto de presidencia de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis, se haya admitido a trámite el citado medio de impugnación, pues tal proveído no causa estado, además, en todo caso corresponde al Tribunal en Pleno decidir, en definitiva, sobre la procedencia de la impugnación.
Al respecto es aplicable, por analogía, la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en los Volúmenes 217-228, Cuarta Parte, enero-diciembre de 1987, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:
"RECURSO DE REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERA ADMITIDO.-Si el Presidente de la Sala admite el recurso de revisión que conforme a la ley no debía admitirse por ser improcedente, como tal resolución no causa ejecutoria ni la Sala correspondiente está obligada a respetarla cuando es contraria a la ley o a la jurisprudencia, es procedente declarar la improcedencia de dicho recurso."
Cabe mencionar que este tribunal se ha pronunciado en similares términos, en los recursos de revisión contenciosa administrativa R.C.A. ********** y R.C.A. **********, resueltos en sesiones de veintitrés de mayo de dos mil catorce y once de mayo de dos mil quince, respectivamente, bajo la ponencia de la Magistrada Adriana Escorza Carranza; asimismo, los R.C.A. ********** y R.C.A. **********, resueltos en sesiones de veinticinco de marzo de dos mil catorce y ocho de junio de dos mil quince, bajo la ponencia del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo y, el segundo, por el ahora Magistrado ponente, respectivamente, todos por unanimidad de votos.
- Considerando
- Artículo Los Tribunales De La Federación Conocerán
- Ii Declarar La Nulidad Lisa Y Llana Del Acto Impugnado
- V Sobreseer El Juicio En Los Términos De Ley
- Para Corroborar Lo Anterior Se Transcribe Parte De La Sentencia Recurrida
- Se Transcribe
- Únicoes Improcedente El Recurso De Revisión Contencioso Administrativo
- Iv Cuando Se Fije El Alcance De Los Elementos Constitutivos De Las Contribuciones