MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). CONSTITUYEN APROVECHAMIENTOS Y, POR TANTO, SE TRADUCEN EN CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). CONSTITUYEN APROVECHAMIENTOS Y, POR TANTO, SE TRADUCEN EN CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENT

Fecha: 23-Nov-2018

Aprovechamientos

"...

"6.1.2.2 Otras multas administrativas, así como las impuestas por autoridades judiciales y reparación del daño denunciado por los ofendidos 621,945,089."

De todo ello se sigue, necesariamente y conforme a una interpretación sistemática de los artículos 4, 10 y 13 del Código Fiscal del entonces Distrito Federal, en relación con los numerales 46 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (Ciudad de México) y 1o., apartado 6.1.2.2, de la Ley de Ingresos del Distrito Federal (Ciudad de México), que los aprovechamientos por funciones de derecho público, calidad que tienen las multas que impone el tribunal contencioso administrativo local, cuyo ingreso tiene derecho a recibir, se traducen en créditos fiscales.

Sirve de respaldo, en cuanto a la calidad de aprovechamientos de derecho público que se asigna a las multas en cuestión y que dan origen a un crédito fiscal, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 50/2003, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, junio de 2003, página 252, que indica:

"MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SON APROVECHAMIENTOS QUE CONSTITUYEN UN CRÉDITO FISCAL.—Las multas que impone el Poder Judicial de la Federación pertenecen al rubro de aprovechamientos federales, según lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, ya que constituyen ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de los que obtiene por contribuciones o ingresos derivados de financiamientos y de los que obtienen los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, lo que se corrobora por el hecho de que dentro de la clasificación que el artículo 2o. del propio código hace de las contribuciones en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, no están comprendidas aquellas multas, ni tampoco como accesorios de las contribuciones, ya que su imposición no tiene origen en el ejercicio de la potestad tributaria, sino en facultades admonitorias y sancionatorias, establecidas legalmente por la inobservancia, violación o abuso de deberes relacionados con el acceso, procuración y administración de justicia, a cargo de los gobernados y de las autoridades. En ese sentido, estrictamente deben conceptuarse como multas no fiscales, pero que dan lugar a un crédito fiscal, pues los créditos fiscales que el Estado o sus organismos descentralizados tienen derecho a percibir, pueden provenir, entre otros rubros, de los aprovechamientos, según lo señala el numeral 4o. de dicho código; por tanto, si las multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación tienen carácter de aprovechamientos, es incuestionable que, determinadas en cantidad líquida, constituyen un crédito fiscal y el Estado está facultado para proceder a su cobro, inclusive a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el capítulo tercero del título quinto del referido código."

En suma, y sobre esas bases, es claro que los ingresos que perciba la Ciudad de México por funciones de derecho público diversos a las contribuciones (impuestos, contribuciones de mejoras y derechos), como las multas impuestas por las autoridades jurisdiccionales, constituyen aprovechamientos; por ende, al tener esa calidad se traducen en créditos fiscales y, por lo mismo, tales multas o créditos fiscales son exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución (conforme con los artículos 372 a 420 del Código Fiscal local).

Consecuentemente, al concederse en el juicio de amparo la suspensión contra su cobro, debe garantizarse el interés fiscal en términos del artículo 135 de la Ley de Amparo, cuyo texto indica:

"Artículo 135. Cuando el amparo se solicite en contra de actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables.

"El órgano jurisdiccional está facultado para reducir el monto de la garantía o dispensar su otorgamiento, en los siguientes casos:

"I. Si realizado el embargo por las autoridades fiscales, éste haya quedado firme y los bienes del contribuyente embargados fueran suficientes para asegurar la garantía del interés fiscal;