MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). CONSTITUYEN APROVECHAMIENTOS Y, POR TANTO, SE TRADUCEN EN CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). CONSTITUYEN APROVECHAMIENTOS Y, POR TANTO, SE TRADUCEN EN CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENT

Fecha: 23-Nov-2018

Ii Si El Monto De Los Créditos Excediere La Capacidad Económica Del Quejoso Y

"III. Si se tratase de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al pago del crédito.

"En los casos en que se niegue el amparo, cuando exista sobreseimiento del mismo o bien cuando por alguna circunstancia se deje sin efectos la suspensión en el amparo, la autoridad responsable hará efectiva la garantía."

En esa virtud, la exigencia de otorgar garantía para la eficacia de la medida opera tratándose de la suspensión contra el cobro de multas y aplica tanto en la suspensión provisional como en la definitiva.

Son aplicables a lo anterior, por analogía, las jurisprudencias 2a./J. 138/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y PC.I.A. J/57 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues aun cuando se refieren al Código Fiscal de la Federación, parten de la misma premisa, al versar sobre créditos fiscales y, como se vio, tienen esa calidad las multas impuestas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (hoy Ciudad de México).

Los referidos criterios jurisprudenciales son consultables en la página 445, Tomo XXVIII, octubre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como en la página 2118, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, respectivamente «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», de contenidos siguientes:

"MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.—El precepto en cita dispone que cuando se pida amparo contra el cobro de contribuciones y aprovechamientos, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la cual surtirá sus efectos previo depósito del total en efectivo de la cantidad a nombre de la Tesorería de la Federación o de la Entidad Federativa o Municipio correspondiente, debiendo cubrir el monto de las contribuciones, aprovechamientos, multas y accesorios que se lleguen a causar, a fin de asegurar el interés fiscal. Ahora bien, no obstante que las multas administrativas constituyen aprovechamientos, en términos de lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, lo cierto es que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles por ende mediante el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a los artículos 4o. y 145 del indicado Código, a modo tal que al solicitarse la suspensión al promoverse el juicio de amparo contra su cobro, el interés fiscal debe garantizarse como lo señala el artículo 135 de la Ley de Amparo, con excepción de los recargos que, en términos del artículo 21, párrafo noveno del Código Fiscal de la Federación, no se generan. Esta regla es la aplicable en estos casos, con independencia de lo dispuesto por otros preceptos de la Ley de Amparo que regulan formas distintas de garantía."

"MULTAS ADMINISTRATIVAS. AL CONSTITUIR APROVECHAMIENTOS QUE ADQUIEREN LA NATURALEZA DE CRÉDITOS FISCALES, EN LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE EL INTERÉS FISCAL, CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO. El primer párrafo del precepto citado dispone que cuando el amparo se solicite contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 148/2005, de rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO.’ y 2a./J. 138/2008, de rubro: ‘MULTAS ADMINISTRATIVAS, SON APROVECHAMIENTOS Y LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO DEBE GARANTIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.’, estableció que las multas administrativas constituyen aprovechamientos que adquieren la naturaleza de créditos fiscales, exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución; por tanto, con independencia de que las multas provengan de infracciones de carácter tributario u ordenamientos administrativos, al constituir créditos que participan de tal naturaleza, en términos de la norma vigente, podrá otorgarse discrecionalmente la suspensión en su contra, la que surtirá efectos si se ha constituido o se constituye garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora correspondiente por cualquiera de los medios permitidos por las leyes fiscales aplicables."

Finalmente, no es dable atender a las tesis invocadas por el recurrente, de rubros: "SUSPENSIÓN. TRATÁNDOSE DE MULTAS ADMINISTRATIVAS NO DEBE EXIGIRSE LA GARANTÍA SEÑALADA EN EL ARTÍCULO 135, DE LA LEY DE AMPARO." «I.2o.A.7 A», "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSIÓN PROCEDENTE CONTRA LA EJECUCIÓN DE." y "MULTAS ADMINISTRATIVAS, SUSPENSIÓN, ES INNECESARIO SU DEPÓSITO PARA OBTENER LA.", por un lado, pues se trata de tesis aisladas sustentadas por distintos Tribunales Colegiados de Circuito, las cuales no son vinculantes para este tribunal en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo y, por otro, porque los criterios contenidos en dichas tesis fueron superados por las tesis de jurisprudencia reproducidas previamente, las cuales sí son de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el referido numeral.

Consecuentemente, se ajusta a derecho la decisión de la Jueza de Distrito relativa a que, al conceder la suspensión definitiva solicitada respecto de los efectos de la multa (cobro o ejecución) impuesta al quejoso por la Primera Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la Ciudad de México (mediante acuerdo de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis), condicionara la eficacia de dicha medida a garantizar ante la autoridad exactora el interés fiscal, en cualquiera de las formas permitidas por la ley, por el monto total de la multa.

Similares consideraciones se adoptaron por unanimidad de votos al resolver el recurso de queja **********; así como los recursos de revisión **********, ********** y **********, en sesiones de veinte de julio, veinte, veintiocho de septiembre y veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, los tres primeros bajo la ponencia del Magistrado Armando Cruz Espinosa, y el último de ellos bajo la ponencia del Magistrado Juan Carlos Cruz Razo.