MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). CONSTITUYEN APROVECHAMIENTOS Y, POR TANTO, SE TRADUCEN EN CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

MULTAS IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL (AHORA TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO). CONSTITUYEN APROVECHAMIENTOS Y, POR TANTO, SE TRADUCEN EN CRÉDITOS FISCALES (LEGISLACIÓN VIGENT

Fecha: 23-Nov-2018

Considerando

SÉPTIMO.—En el único agravio, el recurrente sostiene la ilegalidad de la interlocutoria combatida, sobre la base de haberse inadvertido que la multa administrativa, respecto de cuya ejecución se otorgó la suspensión, tiene la naturaleza de aprovechamiento, no de contribución, en términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación y, por ende, no era dable exigir, como requisito de efectividad de la medida cautelar, la constitución de garantía ante la autoridad exactora, conforme con el numeral 135 de la Ley de Amparo.

En otras palabras, el recurrente pretende que se modifique la interlocutoria donde se otorgó la suspensión definitiva contra el cobro de la multa impuesta en su contra, a fin de que no se exija otorgar la garantía del interés fiscal, como requisito de eficacia de la medida cautelar.

El planteamiento es infundado, pues la multa impugnada constituye un aprovechamiento y, como tal, es un crédito fiscal; por ende, si en el incidente de suspensión de los actos reclamados se concede la medida cautelar contra su cobro, es aplicable el artículo 135 de la Ley de Amparo y, en esa medida, para la eficacia de la providencia cautelar se debe otorgar la garantía correspondiente, como se demostrará enseguida.

Inicialmente, cabe destacar que los preceptos aplicables son los artículos 4, 8, 9, 10, 13, 322 Bis y 372 del Código Fiscal del Distrito Federal (Ciudad de México), dado que la multa reclamada fue impuesta por autoridades parte de la jurisdicción local, los cuales disponen lo siguiente:

"Artículo 4. Todos los ingresos que tenga derecho a percibir el Distrito Federal serán recaudados por las autoridades fiscales o por las personas y oficinas que las mismas autoricen."

"Artículo 8. Las personas físicas y las morales están obligadas al pago de las contribuciones y aprovechamientos establecidos en este código, conforme a las disposiciones previstas en el mismo. Cuando en este código se haga mención a contribuciones relacionadas con bienes inmuebles, se entenderá que se trata de los impuestos predial, sobre adquisición de inmuebles y contribuciones de mejoras."