Suprema Corte de Justicia de la Nación
sOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 510/2021
Fecha: 12-Ene-2022
SENTENCIA
Mediante la que se falla la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para conocer del amparo directo ********** de su índice, interpuesto en contra de la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil veinte, en el recurso de apelación ********** por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
- ANTECEDENTES
- Juicio ordinario civil. De la información que se tiene acreditada en autos se advierte que **********, por conducto de su apoderado, demandó de **********, la declaración judicial de que la demandada vulneró el derecho patrimonial de comunicación pública por poner a disposición de sus huéspedes y retransmitir dentro de las habitaciones del “**********” obras audiovisuales sin autorización de la actora durante el mes de diciembre de dos mil catorce; la reparación del daño, a razón del 40% de la facturación total del “**********” que hubiera recibido la demandada durante todo el mes de diciembre de dos mil catorce; la orden judicial de que la demandada se abstenga de retransmitir y poner a disposición de sus huéspedes las obras audiovisuales distribuidas por la actora sin previa licencia de derechos de autor y; el pago de gastos y costas del juicio.
- Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien la registró con el número de expediente **********. Seguido el juicio se dictó sentencia de quince de julio de dos mil veinte, en la que resolvió que la actora acreditó su acción y la demanda no justificó sus excepciones; declarar que la demandada trasgredió el derecho patrimonial -derecho de autor- de la actora; condenar a la demandada a la reparación del daño por el uso no autorizado de las obras audiovisuales titularidad de la actora, durante el mes de diciembre de dos mil catorce; condenar a la demandada de abstenerse de poner a disposición y retransmitir a sus huéspedes, sin previa licencia de derechos de autor, las obras audiovisuales propiedad de la actora y; no hacer condena del pago de gastos y costas.
- Apelación. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, en donde se registró con el toca **********. El cuatro de diciembre de dos mil veinte se emitió sentencia en la que se confirmó la sentencia apelada y no hizo condena en el pago de gastos y costas en ambas instancias.
- Presentación de la demanda de amparo. En contra de esa sentencia, la demandada ********** promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que lo radicó con el toca **********. Mediante sentencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerciera la facultad de atracción para resolver el juicio de amparo.
- Lo anterior, al estimar que el asunto reviste un interés superlativo y trascendental, al existir la posibilidad de sentar criterio jurisprudencial sobre el derecho patrimonial de autor, en su vertiente de “comunicación pública”, para determinar si los autores de obras audiovisuales gozan del derecho a recibir una regalía por la comunicación pública de sus obras que se realiza en las habitaciones de los hoteles; el alcance de la interpretación realizada por los representantes del Estado Mexicano en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de Derechos de Autor y Derechos Conexos; así como la interpretación convencional del artículo 8 del Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual Sobre Derechos de Autor.