Suprema Corte de Justicia de la Nación
sOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 510/2021
Fecha: 12-Ene-2022
V. CUESTIONES PREVIAS
- Para estar en condiciones de determinar si se ejerce o no la facultad de atracción es importante tener en consideración los argumentos empleados tanto en los conceptos de violación hechos valer en el escrito de demanda, como las consideraciones del Tribunal Colegiado para solicitar la facultad de atracción.
- Conceptos de violación. La parte quejosa esgrimió como conceptos de violación, en esencia, los siguientes:
- La sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14, 16 y 133 constitucionales, ya que la responsable con base en la ejecutoria derivada del amparo directo en revisión ********** y conforme a la interpretación del Convenio de Berna para Protección de Obras Literarias, determinó que la quejosa realiza actos de comunicación pública de las obras respecto de las que la actora se ostentó como titular, basándose en el razonamiento equivocado de que ofrece a sus huéspedes programas a través de los televisores instalados en las habitaciones, mediante un sistema de cable controlado por el establecimiento hotelero, el cual si bien, no se trata de un lugar público, sí es para el público que acude a dichos inmuebles.
- Lo anterior, sin realizar análisis exhaustivo al segundo agravio, en el que hizo valer que el concepto de comunicación pública ha sido actualizado por el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, por lo que debe tener en cuenta que dicho concepto incluye también la “ puesta a disposición ”, que no se configura con solo poner un televisor en las habitaciones del hotel, porque conforme al artículo 8 del tratado de la OMPI, la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación, no equivale en sí misma a una comunicación pública.
- Ello, toda vez que conforme al precepto invocado se define que la puesta a disposición de la obra debe ser tal que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento en que elijan hacerlo, sin embargo, la supuesta transmisión o difusión que se le atribuyó no se adecua a tal supuesto, porque de las constancias de autos y de las pruebas se advierte que las obras cuyos derechos son reclamados por la actora se encuentran sujetas a horarios diversos, por tanto, la actualización de la comunicación pública, dependía entonces de que las obras se pudieran elegir por el usuario en el lugar y en el momento en el que quisieran realizarlo, lo cual no ocurre en la especie.
- Le causa agravio que la responsable confirme la condena de primera instancia por considerar que transgredió en perjuicio de la tercera interesada los derechos de autor sobre sus obras, por el simple hecho de contar en sus habitaciones con una televisión y por ello se encontraban realizando actos de comunicación pública, ya que llega a esa conclusión sin analizar los argumentos de apelación, relativos a que se debieron atender las interpretaciones realizadas por representantes del Estado Mexicano en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de Derechos de Autor y Derechos Conexos, del 2 al 20 de diciembre de 1996 en Ginebra, referente a lo establecido por el artículo 11 Bis de la Guía del Convenio de Berna, así como los argumentos esgrimidos sobre el significado de la puesta a disposición.
- La responsable toma como verdad absoluta lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión **********, así como de las tesis aisladas surgidas de dicha ejecutoria, sin considerar las particularidades del caso, ni tampoco hace un análisis de los argumentos planteados, pues no debe perderse de vista que se trata de criterios orientadores, que no son obligatorios, donde no se analizó lo que el Estado Mexicano determinó en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de Derechos de Autor y Derechos Conexos, directrices bajo las que no estaría realizando comunicación pública, máxime que el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye la contraprestación de un servicio de alojamiento, al que se añaden, según la categoría del hotel.
- Resulta ilegal considerar que, por el simple hecho de tener una televisión en las habitaciones, genera la obligación de pago de regalías por concepto de derechos de autor. También considerar como un nuevo acto de comunicación pública el simple hecho de tener una televisión en las habitaciones de hoteles, pues constituye un injusto doble pago que atenta contra el principio de legalidad.
- La sentencia reclamada viola en su perjuicio los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que la responsable al resolver el tercer agravio determina que no puede imputarse a las partes la actualización de la caducidad una vez que el juzgador, como director del procedimiento, citó para oír sentencia, ya que esa carga corresponde una labor jurisdiccional, lo cual es ilegal, porque no obstante que observó que se actualizaba la caducidad de la instancia, desestima sus argumentos, por tanto, debe concederse el amparo para que dicha autoridad decrete la caducidad de la instancia planteada.
- Argumentos del Tribunal Colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo directo **********, emitió las siguientes consideraciones:
- El asunto reviste un interés superlativo y trascendental, al existir la posibilidad de sentar criterio jurisprudencial sobre el derecho patrimonial de autor, en su vertiente de “comunicación pública”, para determinar si los autores de obras audiovisuales gozan del derecho a recibir una regalía por la comunicación pública de sus obras que se realiza en las habitaciones de los hoteles y; si el hecho de proveer de un instrumento transmisor de imágenes (televisión) a los huéspedes de un hotel, dentro de sus habitaciones, para que puedan ver diversas obras requiere de alguna contratación o autorización adicional, diversa a la concedida por la empresa televisora para la radiodifusión primaria.
- También se podría determinar el alcance de la interpretación realizada por los representantes del Estado Mexicano en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de Derechos de Autor y Derechos Conexos; así como la interpretación convencional del artículo 8 del Tratado de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual Sobre Derechos de Autor.
- Por lo que dichos pronunciamientos podrían implicar la integración de jurisprudencia por el Máximo Tribunal del País que repercutirían de manera importante en la solución de casos futuros; de ahí la necesidad de que sea la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien conozca del asunto.