sOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 510/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

sOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 510/2021

Fecha: 12-Ene-2022

VI. ANÁLISIS DE LA SOLICITUD PRESENTADA

  1. Esta Primera Sala procede a analizar si en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para justificar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo que se ha sometido a consideración.
  2. En principio, debe destacarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la facultad discrecional de atracción es un medio excepcional de control de la legalidad con el que cuenta este Alto Tribunal para atraer asuntos que en principio no serían de su competencia.
  3. Para poder ejercerla, es necesario que se cumplan los requisitos formales de procedencia, así como los elementos materiales de interés y trascendencia, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 40 de la Ley de Amparo .
  4. En relación con los requisitos formales , se ha señalado reiteradamente que se acrediten dos supuestos de procedencia que colman el aspecto de legalidad:

a) Que la solicitud se ejerza de oficio o que se realice a petición fundada por parte de quien se encuentre legitimado para ello; y

b) Se trate de uno de los supuestos contemplados en el artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y, excepcionalmente, de otro tipo de asuntos.

  1. En el caso que nos ocupa, queda plenamente satisfecho el primero de los presupuestos formales, pues la petición fue formulada por parte legitimada ya que fue solicitada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  2. Por otro lado, también se acredita el segundo requisito formal, toda vez que se trata de una solicitud de atracción respecto de un amparo directo, hecho valer en términos del artículo 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal.
  3. Ahora bien, los elementos materiales consistentes en los conceptos de “interés” y “trascendencia” han sido desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J.27/2008, de rubro: “ FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO .
  4. Atendiendo a tal criterio jurisprudencial, el primer lineamiento consiste en que el asunto tenga interés e importancia , lo que debe determinarse a partir de las notas relativas a la naturaleza intrínseca del asunto, tanto desde el punto de vista jurídico como extrajurídico. Es decir, el caso debe revestir un interés superlativo que se puede ver reflejado en la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o, en general, de convivencia, bienestar o estabilidad del Estado, o bien, que conlleven al establecimiento de lineamientos constitucionales rectores para ese y sucesivos asuntos.
  5. Para determinar si se cumple con el requisito de interés , se ha estimado útil el examen de los siguientes elementos: a) las partes involucradas en el juicio y b) las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores del Estado, de modo que marque un precedente relevante para actos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país o sus entidades federativas.
  6. Por otro lado, la trascendencia consiste en el carácter excepcional o novedoso del caso particular y la posibilidad de fijar un criterio estrictamente jurídico en lo futuro, lo cual puede derivar, ya sea de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos, o bien, de su interdependencia jurídica o procesal.
  7. Así, de lo anterior se puede desprender que el interés y la trascendencia son las únicas pautas normativas con las que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para orientar el ejercicio de la facultad de atracción y que para darles contenido se han usado criterios tanto de carácter cualitativo como cuantitativo.
  8. Respecto del aspecto cualitativo, se utilizan los conceptos «interés» e «importancia» como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica. Con relación al aspecto cuantitativo se reserva el concepto «trascendencia» para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros -pues este término, en su más estricto sentido, se refiere a lo que está más allá de los límites de lo ordinario, que se aparta de lo común-. En este aspecto, el criterio será eminentemente jurídico.
  9. De este modo, podría establecerse una directriz según la cual, los casos concretos que deba atraer la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben revestir, por un lado, interés o importancia notable a juicio de esta Suprema Corte y, por otro lado, que se trate de asuntos trascendentes debido a su excepcionalidad o carácter extraordinario, por apartarse de las pautas comunes de solución que se adoptan ordinariamente. Los dos requisitos deben satisfacerse cabal y conjuntamente.
  10. Por ende, lo más importante al examinar la adecuación de ejercer en un caso una facultad que es finalmente discrecional, es tener en cuenta la necesidad de argumentar, de dar razones justificativas en favor de la decisión de atraer el caso o no hacerlo, a la luz de las pautas desarrolladas.
  11. La discrecionalidad de la facultad de atracción otorgada por el artículo 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya fue determinada como tal, en la tesis aislada XIII/92 de rubro: “ ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE ES DISCRECIONAL .
  12. Puntualizado lo anterior, esta Primera Sala considera que el amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no reúne el requisito de interés y trascendencia necesario para su atracción, pues el tribunal colegiado del conocimiento cuenta con elementos legales y jurisprudenciales suficientes para resolverlo.
  13. Se justifica lo anterior en virtud de que este Alto Tribunal resolvió el amparo directo en revisión ********** -que incluso es citado por el propio Tribunal Colegiado solicitante en su resolución y cuya parte actora es la misma que en el presente asunto-, analizó supuestos fácticos similares a los que se reclamaron en el juicio del que deriva el amparo que se solicita atraer, consistentes en que se vulneraron los derechos de comunicación pública (derecho de autor) por colocar a disposición de los huéspedes y retransmitir dentro de las habitaciones del hotel obras audiovisuales sin su autorización; la reparación del daño por el uso no autorizado de las obras audiovisuales por la cantidad equivalente al 40% de la facturación total del hotel; entre otras.
  14. Así, en ese recurso se analizó, entre otros aspectos, si los autores de obras gozan del derecho a recibir una regalía por la comunicación pública de sus obras que se realiza en las habitaciones de los hoteles y, en ese sentido, si el hecho de proveer de un instrumento transmisor de imágenes (televisión) a los huéspedes de un hotel, dentro de sus habitaciones, para comunicarles una obra requiere de alguna contratación o autorización adicional, diversa a la concedida por la empresa televisora para la radiodifusión primaria, aspectos éstos que también forman parte de los argumentos planteados en la demanda de amparo promovida por la ahora quejosa.
  15. Algunas de las consideraciones vertidas por esta Primera Sala, fueron las siguientes:

49. Cuando las habitaciones de un hotel tienen instalados televisores mediante los cuales se ofrece a sus huéspedes programas a través de un sistema interno propio de cable, controlado por el propio establecimiento hotelero, la doctrina en la materia ha sostenido reiteradamente que, en efecto, se está efectuando un acto de comunicación pública.

50. Esto es así toda vez que las habitaciones de un hotel son lugares para el público, aunque no sean lugares públicos. Por tanto, la comunicación es pública no solo cuando es recibida en un lugar público sino siempre que —como es el caso de los huéspedes de un hotel— la transmisión es distribuida por una intermediaria hotelera, en un lugar al que el público tiene acceso entre personas que no necesariamente forman parte del círculo familiar o amigos íntimos.

51. Dicho de otra forma, se trata de un acto de intermediación entre la programación que se recibe mediante la radiodifusión tradicional —o a través de un satélite de radiodifusión o de distribución—, en la que el público no recibe el programa directamente sino a través de una retransmisión.

52. Ello quiere decir, o implica, que el carácter “privado” de los dormitorios de un establecimiento hotelero no impide que pueda considerarse como pública la comunicación que se hace dentro de sus habitaciones.

53. Se trata de una comunicación pública indirecta pues, a través de ella, una obra audiovisual —acto incorporal— se hace del conocimiento del público, se pone a su disposición, con independencia de que su destinatario —el huésped— se encuentre o no presente en el lugar de la producción, esto es, dentro de la habitación del hotel; y que, además, permite que ese huésped puede tener acceso y/o tomar conocimiento de la obra a través de sus sentidos, auditivos y/o visuales.

54. Por esas razones es que se estima que esta clase de comunicación, a través de aparatos que se encuentran instalados en todas las habitaciones de los hoteles, y conectados a una antena colectiva única, está sometida al derecho exclusivo del autor; es decir, es un acto de comunicación pública.

97. esta Primera Sala concluye que debe desestimarse la interpretación del artículo 16, fracción III y IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, efectuada por la Sala responsable y por el Tribunal Colegiado sobre la que se funda el acto reclamado, por la cual sostiene que el obligar a los hoteles a pagar los derechos de explotación de una obra audiovisual por el hecho de tener televisores instalados en sus habitaciones es un criterio injusto, porque requiere un doble pago, pues los derechos ya fueron pagados por el tercero que otorga el servicio; toda vez que ellos es evidentemente contrario al artículo 11 Bis de la Guía del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París, 1971), 16, fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor.

98. Así, esta Primera Sala considera que conforme al principio pro persona previsto en el artículo 1°; y conforme a los artículos 27 y 28 Constitucionales, en relación con el artículo 6, fracción III de la Ley Federal del Derecho de Autor, debe interpretarse que el artículo 11 Bis del Convenio de Berna, fracción II, establece que cuando los hoteles retoman obras radiodifundidas por un cableoperador o empresa de televisión restringida y las difunden internamente por hilo (cable) a las habitaciones requieren de una licencia propia para hacer esa tercera comunicación.

99. Es decir, le asiste la razón al recurrente al sostener que es equivocada la interpretación del Tribunal Colegiado al argumentar que “en el ámbito familiar o doméstico y la residencia en la habitación de un hotel presentan caracteres comunes y afines como la privacidad, reserva e intimidad, así como también gozan del mismo resguardo jurídico que la tutela en cuanto al ejercicio de las acciones judiciales y el reconocimiento del derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio que establece el artículo 16 de la Constitución General”, pues tal afirmación parte de una premisa falsa por las razones siguientes.

100. En primer lugar, porque el carácter público de la transmisión de una obra artística dentro de una habitación de un hotel depende de poner al alcance de todas las habitaciones reproducciones de obras artísticas; y ello no es constitutivo de un acto que represente una violación a la intimidad o a la inviolabilidad de los huéspedes, por tanto, estos derechos no se encuentran ni limitados ni restringidos.

101. En segundo lugar, porque si bien es cierto las habitaciones de un hotel gozan de la misma protección constitucional que el “domicilio”, también lo es que no existe relación alguna con la ejecución pública de obras artísticas en el interior de los hoteles pues, para que se actualice un acto de comunicación pública basta con que la obra se ponga a disposición del público; es decir, en virtud de esas retransmisiones, se posibilita a los usuarios/huéspedes el acceso a las obras retransmitidas.

102. En tercer lugar, porque los caracteres de privacidad, reserva e intimidad no se actualizan en las habitaciones de un hotel, por no ser comunes y afines al ámbito familiar o doméstico, como se explicó en el transcurso de esta sentencia, pues el derecho a la privacidad de un huésped pasa a un segundo plano, en relación con el derecho patrimonial de autor sobre la comunicación pública de sus obras; derecho que, además, es criterio reiterado que es de carácter irrenunciable.

103. Así, la comunicación pública de obras dentro de las habitaciones de los hoteles no representa un acto de “molestia”, de “intromisión” o “invasión” a la privacidad de sus huéspedes, pues estos se mantienen incólumes frente a tales actos, por tanto, se salvaguarda su privacidad y la inviolabilidad de su domicilio. Y, por el contrario, toda vez que, efectivamente, se trata de un acto de comunicación pública, es indispensable la realización del pago por la retransmisión de las obras protegidas.

104. Por todas las consideraciones anteriores, de la interpretación constitucional e internacional ofrecida sobre los derechos que son objeto de estudio, esta Primera Sala se permite resolver que son fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente.

  1. Lo anterior quedó plasmado en las tesis 1a. XIV/2020 (10a.) y 1a. XIII/2020 (10a.), de rubros: “ TRANSMISIÓN DE OBRAS AUDIOVISUALES EN LAS HABITACIONES DE UN HOTEL. NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS A LA PRIVACIDAD E INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO DE SUS HUÉSPEDES y COMUNICACIÓN PÚBLICA DE OBRAS EN HABITACIONES DE HOTELES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA GUÍA DEL CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS .

  1. Por todo lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, el asunto cuya atracción se solicitó carece del interés y la trascendencia suficientes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de su resolución.