SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024
Fecha: 02-Oct-2024
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024
SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN
COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
6 |
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II. |
LEGITIMACIÓN |
La solicitud proviene de parte legitimada. |
6 |
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III. |
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS |
Existe un criterio establecido por el pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual no tiene un carácter excepcional o novedoso. |
6-9 |
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IV. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no ejerce la facultad de atracción. |
9 |
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024
SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL
SECRETARIO AUXILIAR: EDGAR EDUARDO TÉLLEZ PADRÓN
COLABORÓ: YOLOTZIN AMÉRICA NEGRETE SERNA
Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al dos de octubre de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024, formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a este alto tribunal, para conocer el amparo en revisión 222/2024 de su índice.
El problema jurídico que debe resolver esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si se ejerce o no la facultad de atracción para conocer y resolver el amparo en revisión.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Hechos. El veinte de abril de dos mil veintitrés Martín Raúl Gallardo Guzmán, presentó ante el Departamento de Pensiones de Seguridad e Higiene zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), la solicitud de alta o incorporación como posible deudo de su hoy finada concubina.
2. Seguidos los trámites, la Encargada del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene Zona Sur del ISSSTE, le informó al quejoso mediante oficio con número DS/SP/SPSH/1946/2023 con fecha trece de julio de dos mil veintitrés, la negativa de reconocerle el derecho a una pensión por concubinato. En dicho oficio se menciona que derivado de la circular de número DNPESC/DNIR/SP/SAVD/001/2020 de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por el Área Normativa de Afiliación y Prestaciones del ISSSTE, se desprende que no se cumplen con las fracciones a, b, c y d, punto cuatro de dicha circular, es decir, no se cumplen con las condiciones para efecto de que se le reconozca al quejoso como concubino de la extinta trabajadora y, por ende, incorporarlo como deudo de ésta.
3. Demanda de amparo indirecto. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el quejoso promovió amparo contra las autoridades y actos siguientes:
AUTORIDADES RESPONSABLES:
1. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
2. Encargada del Departamento de Afiliación y Prestaciones Económicas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y,
3. Encargada del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
ACTO RECLAMADO:
El oficio DS/SP/SPSH/1946/2023 de trece de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se informa la negativa de reconocerle el derecho a una pensión de concubino.
4. En su escrito de agravios planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:
- No debe de ser motivo para declarar como improcedente la solicitud realizada por el hecho de no haber procreado hijos, pues no es necesario en virtud de que existen diversas razones por las que se puede vivir en común y en concubinato, e incluso por común acuerdo entre la pareja de no procrear hijos, lo anterior, bajo lo establecido en el artículo 131, fracción II de la Ley del ISSSTE.
- La negativa de la solicitud recurrida impide el acceso al derecho a la salud del quejoso, de conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción IX, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al considerar que el suscrito al ser dependiente económico de la hoy finada y no contar con trabajo donde pueda disponer de seguridad social, se le impide al goce del derecho a la salud, pues al no otorgarle la calidad como probable deudo con carácter de concubino y poder recibir la pensión, no puede gozar en especie de todos aquellos servicios de atención médica preventivos que otorga el ISSSTE, tendientes a proteger la salud.
- El oficio emitido por el ISSSTE por el cual se duele, si bien es cierto, es una respuesta a la solicitud ante el Instituto; sin embargo, no satisface el estándar mínimo de respuesta que deben dar las autoridades ya que no está debidamente fundado y motivado, puesto que en ningún momento se hace una fundamentación con base en la Ley del ISSSTE en el que se establezca que no se le puede dar la calidad de concubino; lo anterior viola directamente el derecho de petición conforme a lo establecido en el artículo 8o. de la CPEUM.
- Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, solicitó la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva en contra del acto reclamado, para el efecto de permitir la obtención de asistencia médica por parte del ISSSTE en el momento que lo requiera el quejoso.
5. Ampliación de demanda. Por acuerdo de veintinueve de enero del dos mil veinticuatro, el juzgado federal ordenó dar vista al quejoso con la circular DNPESC/DNIR/SP/SAVD/011/2020 de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por el área Normativa de Afiliación y Prestaciones del ISSSTE, para que manifestara si era o no, su voluntad ampliar la demanda de amparo. Seguidos los trámites, en auto de siete de febrero de dos mil veinticuatro acordó de conformidad el escrito del promovente, a través del cual manifestó que no era su deseo ampliar su demanda respecto de la circular referida.
6. Sentencia de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente 1550/2023 y por auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la admitió a trámite. Una vez sin trámite por desahogar, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en sesión de doce de marzo de dos mil veinticuatro, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto promovido por el quejoso, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Que el Director General y la Encargada del Departamento de Filiación y Prestaciones Económicas ambos del ISSSTE, al rendir su informe justificado negaron la existencia del acto que se les atribuyó consistentes en el oficio DS/SP/SPSH/1946/2023 de trece de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se informa a la parte quejosa la negativa de reconocerle el derecho a una pensión de concubino. Sobre ese punto, a la parte quejosa le corresponde probar la existencia de este, ante la negativa de la autoridad responsable, en el presente caso, la parte quejosa no aportó elementos probatorios que desvirtúen la negativa de las citadas responsables; en consecuencia, queda firme la negativa del acto reclamado y se tiene por inexistente .
- Por lo anterior, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo , en relación con el oficio DS/SP/SPSH/1946/2023 de trece de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se informa a la parte quejosa la negativa de reconocerle el derecho a una pensión de concubino.
- Se actualiza la causa de improcedencia de la instancia constitucional, prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, conforme a dicho numeral, se establece una serie de requisitos que deben de satisfacerse para que se actualice la causa de improcedencia en su estudio, en este asunto dichos requisitos si se encuentran satisfechos al considerarse que: 1) El acto reclamado se atribuye a una autoridad distinta de los tribunales judiciales, a saber, a la Encargada del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene Zona Sur del ISSSTE. 2) Los actos reclamados son susceptibles de ser modificados, revocados o nulificados a través del juicio de nulidad que prevé el artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA) [1] ; y c) se cumple con el tercer requisito establecido en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la LFPCA no exige mayores requisitos que los previstos en la primera.
- Del punto dos, se desprende que es procedente el Juicio de Nulidad Federal, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), cuando se reclamen actos relacionados con la materia de pensiones, sea a cargo del erario federal o al ISSSTE.
- Es necesario agotar el juicio contencioso administrativo federal de manera previa a la promoción del juicio de amparo indirecto, salvo que se actualice una diversa excepción al principio de definitividad, en el caso, no se actualiza excepción al principio de definitividad en materia administrativa por las razones siguientes:
- El acto reclamado no carece de fundamentación.
- Tampoco se aducen únicamente violaciones directas a la CPEUM, ya que, aunque la quejosa alega que se violan en su perjuicio los artículos 4o., párrafos tercero y cuarto, 8o. y 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d) de la CPEUM, también se formularon diversos argumentos de legalidad relacionados con el artículo 131, fracción II de la Ley del ISSSTE, en particular la indebida interpretación de la referida disposición.
- El juicio de nulidad se encuentra previsto en la LOTFJA, y no en un reglamento.
- Por tanto, queda de manifiesto que, con independencia de la afectación que pudiera generar al gobernado la ejecución de un acto de autoridad administrativa, tiene la obligación de agotar los recursos ordinarios que procedan en su contra antes de promover el juicio constitucional, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 3o., fracción VII, de la LOTFJA.
7. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Martín Raúl Gallardo Guzmán interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido en la oficialía de partes del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el uno de abril de dos mil veinticuatro, en el que argumentó, en lo sustancial, lo siguiente:
- La sentencia que emite el Juez de Distrito en donde se estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61 fracción XX de la Ley de Amparo, no se encuentra apegada a derecho, toda vez que, en el amparo indirecto promovido, se configura una de las excepciones al principio de definitividad, que se señalan dentro de la propia redacción de dicha improcedencia.
- Que la Ley de Amparo no exige el requisito respecto a la reparación de daños y perjuicios derivado del acto reclamado cuando hay un interés jurídico (no legítimo).
- Estima que la fundamentación, motivación y el sustento jurisprudencial que señala el Juez de Distrito es equivocado en cuanto a que la LFPCA no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, materia del juicio de amparo promovido.
8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por razón de turno, le tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de nueve de mayo de dos mil veinticuatro ordenó su registro con el número de expediente 222/2024 y lo admitió a trámite. Una vez sin trámite por desahogar, dictó sentencia en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en el sentido de solicitar a esta SCJN, que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, al considerar que su resolución podría resultar de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional. El tribunal colegiado sustentó su petición esencialmente en los siguientes argumentos:
- Se considera que el problema jurídico que se debe resolver en el asunto que nos ocupa es excepcional, por su novedad, ya que no existe criterio jurisprudencial del alto tribunal sobre el tema y se distingue de la generalidad de los amparos en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito; por ende, el criterio que se sustente podrá repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad.
- Resulta trascendente que se fije criterio relativo a si la posibilidad suspensiva prevista en la LFPCA exige mayores requisitos de los que la Ley de Amparo prevé para conceder la suspensión y si, en consecuencia, se está frente a un supuesto de excepción al principio de definitividad, previsto en la fracción XX de la ley de la materia.
- Informó que en sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 253/2023, mediante la cual sostuvo que los precedentes jurisprudenciales sobre el principio de definitividad existentes, partieron de la premisa de que en la Ley de Amparo abrogada, existían tres requisitos para el otorgamiento de la suspensión: primero, que la solicitara la persona quejosa; segundo, que no se siguiera perjuicio al interés social o contravinieran disposiciones de orden público; y tercero, que fuera de difícil reparación los daños y perjuicios que causara la ejecución del acto reclamado.
- En ese sentido, explicó que el Pleno Regional determinó que, de conformidad con lo resuelto por este alto tribunal en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), en la actualidad se debe estimar que el artículo 28 de la LFPCA que rige el juicio contencioso administrativo federal exige, para la procedencia de la suspensión, un requisito que ya no está previsto en la Ley de Amparo vigente, esto es, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se puedan causar con la ejecución del acto impugnado.
- Con base a esas consideraciones, el tribunal colegiado determinó que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del alto tribunal, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa exige mayores requisitos para otorgar la suspensión que aquellos previstos en la Ley de Amparo.
9. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la cual registró con el número de expediente 1501/2024; y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
10. Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
11. Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 [2] , fracción VIII, penúltimo párrafo, de la CPEUM; artículo 80 Bis [3] de la Ley de Amparo; y artículo 21, fracción II [4] , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con lo previsto en los Puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 [5] , publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril del mismo año, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, se conozca del caso.
- LEGITIMACIÓN
12. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la CPEUM, y 21, fracción III, de la LOPJF, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
13. La facultad discrecional de atracción es un medio por el que esta SCJN excepcionalmente resuelve asuntos que, en principio, no son de su competencia.
14. Para ejercerla, es necesario que se acrediten como requisitos formales o de procedencia: (I) se ejerza de oficio o a petición fundada de parte legítima para ello; y, (II) se actualice el supuesto contemplado en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo de la CPEUM; y 80 Bis de la Ley de Amparo, es decir, se trate de un amparo que por su interés y trascendencia así lo amerite.
15. El primer requisito está satisfecho, porque la solicitud de atracción la plantearon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya legitimación ya se calificó.
16. Respecto de la segunda exigencia, debe analizarse si el asunto cumple los requisitos materiales de esta SCJN, establecidos en las siguientes jurisprudencias, de rubros:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. [6]
FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO. [7]
ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA. [8]
17. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas, se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:
- Tanto el Pleno, como las Salas de esta SCJN, pueden ejercer la facultad de atracción.
- El Pleno de esta SCJN puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
- El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva, más no arbitraria o caprichosa.
- La facultad de atracción sólo puede ejercerse, cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
- El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que, debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
- Debe de tener un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio estrictamente jurídico.
18. Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta SCJN, el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo de la CPEUM buscando, ante todo, dar coherencia a aquellos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver, o no, los asuntos por este alto tribunal.
19. En este caso, la Segunda Sala de esta SCJN, estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 222/2024, solicitada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
20. Lo anterior, porque el planteamiento del recurrente relativo a que no debió agotar el principio de definitividad porque la LFPCA exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, constituye un tema que fue estudiado en la contradicción de tesis 222/2015 [9] resuelta por esta Segunda Sala y que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro y texto:
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
La Ley de Amparo prevé la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos. En tanto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena que el Magistrado instructor determine la situación en que habrán de quedar las cosas cuando concede la suspensión, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal hasta que se dicte sentencia firme . Esta última prevención no es menor al postulado por la Ley de Amparo, relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tienden a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva. Con ello, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar , pues un análisis comparativo entre ambas legislaciones evidencia que tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, sin que exista afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación , además de concurrir similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, así como en los casos en que la suspensión quedará sin efectos, y ser coincidentes en señalar que ésta se tramitará por cuerda separada y podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria. [10]
21. En consecuencia, el asunto no reviste de interés y trascendencia al existir una jurisprudencia vigente de esta Segunda Sala que determina que los alcances bajo los que se regula la suspensión del acto reclamado en la Ley de Amparo y la LFPCA son esencialmente iguales, por lo que debe agotarse el juicio contencioso administrativo federal previo a acudir al juicio de amparo indirecto.
22. Sin que pase inadvertido que el tribunal colegiado de circuito haya señalado que esta Segunda Sala debe ejercer la facultad de atracción porque el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 253/2023 mediante la cual sostuvo que, de conformidad con lo resuelto por este alto tribunal en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) [11] , en la actualidad se debe estimar que el artículo 28 de la LFPCA que rige el juicio contencioso administrativo federal exige, para la procedencia de la suspensión, un requisito que ya no está previsto en la Ley de Amparo vigente, esto es, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se puedan causar con la ejecución del acto impugnado.
23. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, deben considerar que el criterio vigente que aplica en esa temática es el emitido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.) [12] , la cual determina que los requisitos para conceder la suspensión previstos en la Ley de Amparo y en la LFPCA son esencialmente iguales, por lo que deben acatarlo con su carácter vinculatorio.
24. En efecto, el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca esta SCJN será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país y de las entidades federativas, con excepción de la propia SCJN, por lo que constituye el criterio vigente que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.
25. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala determina no ejercer la facultad de atracción. Similares consideraciones sostuvieron los integrantes de esta Segunda Sala, al resolver la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 712/2023. [13]
26. Finalmente, no sobra decir que, la facultad de atracción es de uso potestativo [14] y no vinculante para esta SCJN.
DECISIÓN
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación NO EJERCE la facultad de atracción.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales estuvo ausente.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 1501/2024, fallada en sesión de dos de octubre de dos mil veinticuatro. CONSTE.
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Artículo 3. El Tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:
(…)
VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (…) ↑
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1 “ Artículo. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo las Juezas y los Jueces de Distrito o los Tribunales Colegiados de Apelación procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:
[…]
La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del Fiscal General de la República, en los asuntos en que el Ministerio Público de la Federación sea parte, o del Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, podrá conocer de los amparos en revisión, que por su interés y trascendencia así lo ameriten. […]”. ↑
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“ Artículo 80 Bis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio o a petición fundada del tribunal colegiado que conozca del asunto, de la persona titular de la Fiscalía General de la República, del Ministerio Público de la Federación que sea parte, o de la persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la o del titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, podrá atraer cualquiera de los recursos a los que se refiere esta Ley cuando su interés y trascendencia lo ameriten.” ↑
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“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
(…)
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de atracción, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(…).” ↑
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PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
(…)
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
(…)
“ TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.” ↑
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Tesis 2a./J. 143/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre de 2006, Tomo XXIV, página 335, registro digital 174097. ↑
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1a./J. 27/2008, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, Novena Época, página 150, registro digital 169885. ↑
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Tesis 2a./J. 123/2006, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Noviembre de 2006, Tomo XXIV, página 195, registro digital 173950. ↑
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Contradicción de Tesis 222/2015, Segunda Sala, Ponente: Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán, resuelto en la sesión de tres de Febrero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). La señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se separa de alguna consideración. ↑
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P./J. 2a./J. 27/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1194, registro digital 2011289. ↑
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Jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO. , publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décimo Época, viernes 8 de Enero de 2021, registro digital: 2022619. ↑
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Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro: JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. , publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2011289. ↑
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Solicitud de Ejercicio de Atracción 712/2023, Segunda Sala, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, resuelto en la sesión de diez de Enero de dos mil veinticuatro, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). ↑
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Véase la tesis de rubro y datos de identificación siguientes: “FACULTAD DE ATRACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SU EJERCICIO ES POTESTATIVO POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”. Época: Novena Época, Registro: 182637, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Materia(s): Común, Tesis: 1a. LXXXIV/2003, Página: 82. ↑