SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024

Fecha: 02-Oct-2024

FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. [6]

FACULTAD DE ATRACCIÓN. REQUISITOS PARA SU EJERCICIO.

ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA.

17. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas, se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:

  • Tanto el Pleno, como las Salas de esta SCJN, pueden ejercer la facultad de atracción.
  • El Pleno de esta SCJN puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.
  • El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional y debe hacerse de forma restrictiva, más no arbitraria o caprichosa.
  • La facultad de atracción sólo puede ejercerse, cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.
  • El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que, debe derivar de la naturaleza misma del asunto.
  • Debe de tener un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio estrictamente jurídico.

18. Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta SCJN, el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo de la CPEUM buscando, ante todo, dar coherencia a aquellos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver, o no, los asuntos por este alto tribunal.

19. En este caso, la Segunda Sala de esta SCJN, estima que no procede el ejercicio de la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 222/2024, solicitada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

20. Lo anterior, porque el planteamiento del recurrente relativo a que no debió agotar el principio de definitividad porque la LFPCA exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, constituye un tema que fue estudiado en la contradicción de tesis 222/2015 resuelta por esta Segunda Sala y que dio origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.), de rubro y texto: