SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024
Fecha: 02-Oct-2024
ACTO RECLAMADO:
El oficio DS/SP/SPSH/1946/2023 de trece de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se informa la negativa de reconocerle el derecho a una pensión de concubino.
4. En su escrito de agravios planteó, entre otros, los conceptos de violación siguientes:
- No debe de ser motivo para declarar como improcedente la solicitud realizada por el hecho de no haber procreado hijos, pues no es necesario en virtud de que existen diversas razones por las que se puede vivir en común y en concubinato, e incluso por común acuerdo entre la pareja de no procrear hijos, lo anterior, bajo lo establecido en el artículo 131, fracción II de la Ley del ISSSTE.
- La negativa de la solicitud recurrida impide el acceso al derecho a la salud del quejoso, de conformidad con el artículo 4o., párrafo cuarto, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción IX, inciso d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), al considerar que el suscrito al ser dependiente económico de la hoy finada y no contar con trabajo donde pueda disponer de seguridad social, se le impide al goce del derecho a la salud, pues al no otorgarle la calidad como probable deudo con carácter de concubino y poder recibir la pensión, no puede gozar en especie de todos aquellos servicios de atención médica preventivos que otorga el ISSSTE, tendientes a proteger la salud.
- El oficio emitido por el ISSSTE por el cual se duele, si bien es cierto, es una respuesta a la solicitud ante el Instituto; sin embargo, no satisface el estándar mínimo de respuesta que deben dar las autoridades ya que no está debidamente fundado y motivado, puesto que en ningún momento se hace una fundamentación con base en la Ley del ISSSTE en el que se establezca que no se le puede dar la calidad de concubino; lo anterior viola directamente el derecho de petición conforme a lo establecido en el artículo 8o. de la CPEUM.
- Con fundamento en el artículo 128 de la Ley de Amparo, solicitó la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva en contra del acto reclamado, para el efecto de permitir la obtención de asistencia médica por parte del ISSSTE en el momento que lo requiera el quejoso.
5. Ampliación de demanda. Por acuerdo de veintinueve de enero del dos mil veinticuatro, el juzgado federal ordenó dar vista al quejoso con la circular DNPESC/DNIR/SP/SAVD/011/2020 de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, emitida por el área Normativa de Afiliación y Prestaciones del ISSSTE, para que manifestara si era o no, su voluntad ampliar la demanda de amparo. Seguidos los trámites, en auto de siete de febrero de dos mil veinticuatro acordó de conformidad el escrito del promovente, a través del cual manifestó que no era su deseo ampliar su demanda respecto de la circular referida.
6. Sentencia de amparo indirecto. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente 1550/2023 y por auto de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la admitió a trámite. Una vez sin trámite por desahogar, el Juzgado del conocimiento dictó sentencia en sesión de doce de marzo de dos mil veinticuatro, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto promovido por el quejoso, al considerar, entre otros, los razonamientos siguientes:
- Que el Director General y la Encargada del Departamento de Filiación y Prestaciones Económicas ambos del ISSSTE, al rendir su informe justificado negaron la existencia del acto que se les atribuyó consistentes en el oficio DS/SP/SPSH/1946/2023 de trece de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se informa a la parte quejosa la negativa de reconocerle el derecho a una pensión de concubino. Sobre ese punto, a la parte quejosa le corresponde probar la existencia de este, ante la negativa de la autoridad responsable, en el presente caso, la parte quejosa no aportó elementos probatorios que desvirtúen la negativa de las citadas responsables; en consecuencia, queda firme la negativa del acto reclamado y se tiene por inexistente .
- Por lo anterior, con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo , en relación con el oficio DS/SP/SPSH/1946/2023 de trece de julio de dos mil veintitrés, por medio del cual se informa a la parte quejosa la negativa de reconocerle el derecho a una pensión de concubino.
- Se actualiza la causa de improcedencia de la instancia constitucional, prevista en el artículo 61, fracción XX de la Ley de Amparo, conforme a dicho numeral, se establece una serie de requisitos que deben de satisfacerse para que se actualice la causa de improcedencia en su estudio, en este asunto dichos requisitos si se encuentran satisfechos al considerarse que: 1) El acto reclamado se atribuye a una autoridad distinta de los tribunales judiciales, a saber, a la Encargada del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene Zona Sur del ISSSTE. 2) Los actos reclamados son susceptibles de ser modificados, revocados o nulificados a través del juicio de nulidad que prevé el artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa (LOTFJA) ; y c) se cumple con el tercer requisito establecido en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la LFPCA no exige mayores requisitos que los previstos en la primera.
- Del punto dos, se desprende que es procedente el Juicio de Nulidad Federal, ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), cuando se reclamen actos relacionados con la materia de pensiones, sea a cargo del erario federal o al ISSSTE.
- Es necesario agotar el juicio contencioso administrativo federal de manera previa a la promoción del juicio de amparo indirecto, salvo que se actualice una diversa excepción al principio de definitividad, en el caso, no se actualiza excepción al principio de definitividad en materia administrativa por las razones siguientes:
- El acto reclamado no carece de fundamentación.
- Tampoco se aducen únicamente violaciones directas a la CPEUM, ya que, aunque la quejosa alega que se violan en su perjuicio los artículos 4o., párrafos tercero y cuarto, 8o. y 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d) de la CPEUM, también se formularon diversos argumentos de legalidad relacionados con el artículo 131, fracción II de la Ley del ISSSTE, en particular la indebida interpretación de la referida disposición.
- El juicio de nulidad se encuentra previsto en la LOTFJA, y no en un reglamento.
- Por tanto, queda de manifiesto que, con independencia de la afectación que pudiera generar al gobernado la ejecución de un acto de autoridad administrativa, tiene la obligación de agotar los recursos ordinarios que procedan en su contra antes de promover el juicio constitucional, conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 3o., fracción VII, de la LOTFJA.
7. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, Martín Raúl Gallardo Guzmán interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido en la oficialía de partes del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el uno de abril de dos mil veinticuatro, en el que argumentó, en lo sustancial, lo siguiente:
- La sentencia que emite el Juez de Distrito en donde se estima que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 61 fracción XX de la Ley de Amparo, no se encuentra apegada a derecho, toda vez que, en el amparo indirecto promovido, se configura una de las excepciones al principio de definitividad, que se señalan dentro de la propia redacción de dicha improcedencia.
- Que la Ley de Amparo no exige el requisito respecto a la reparación de daños y perjuicios derivado del acto reclamado cuando hay un interés jurídico (no legítimo).
- Estima que la fundamentación, motivación y el sustento jurisprudencial que señala el Juez de Distrito es equivocado en cuanto a que la LFPCA no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva del acto reclamado, materia del juicio de amparo promovido.
8. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por razón de turno, le tocó conocer del asunto al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de nueve de mayo de dos mil veinticuatro ordenó su registro con el número de expediente 222/2024 y lo admitió a trámite. Una vez sin trámite por desahogar, dictó sentencia en sesión de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en el sentido de solicitar a esta SCJN, que ejerciera su facultad de atracción para conocer del asunto, al considerar que su resolución podría resultar de interés y trascendencia para el orden jurídico nacional. El tribunal colegiado sustentó su petición esencialmente en los siguientes argumentos:
- Se considera que el problema jurídico que se debe resolver en el asunto que nos ocupa es excepcional, por su novedad, ya que no existe criterio jurisprudencial del alto tribunal sobre el tema y se distingue de la generalidad de los amparos en revisión que ordinariamente son del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito; por ende, el criterio que se sustente podrá repercutir en la solución de casos futuros o impactar de manera importante en la sociedad.
- Resulta trascendente que se fije criterio relativo a si la posibilidad suspensiva prevista en la LFPCA exige mayores requisitos de los que la Ley de Amparo prevé para conceder la suspensión y si, en consecuencia, se está frente a un supuesto de excepción al principio de definitividad, previsto en la fracción XX de la ley de la materia.
- Informó que en sesión de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 253/2023, mediante la cual sostuvo que los precedentes jurisprudenciales sobre el principio de definitividad existentes, partieron de la premisa de que en la Ley de Amparo abrogada, existían tres requisitos para el otorgamiento de la suspensión: primero, que la solicitara la persona quejosa; segundo, que no se siguiera perjuicio al interés social o contravinieran disposiciones de orden público; y tercero, que fuera de difícil reparación los daños y perjuicios que causara la ejecución del acto reclamado.
- En ese sentido, explicó que el Pleno Regional determinó que, de conformidad con lo resuelto por este alto tribunal en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), en la actualidad se debe estimar que el artículo 28 de la LFPCA que rige el juicio contencioso administrativo federal exige, para la procedencia de la suspensión, un requisito que ya no está previsto en la Ley de Amparo vigente, esto es, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se puedan causar con la ejecución del acto impugnado.
- Con base a esas consideraciones, el tribunal colegiado determinó que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del alto tribunal, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa exige mayores requisitos para otorgar la suspensión que aquellos previstos en la Ley de Amparo.
9. Trámite ante la SCJN. Mediante acuerdo de ocho de julio de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la cual registró con el número de expediente 1501/2024; y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
10. Avocamiento. Mediante acuerdo de nueve de agosto de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó la remisión de los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- COMPETENCIA
11. Esta Segunda Sala de la SCJN es legalmente competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 , fracción VIII, penúltimo párrafo, de la CPEUM; artículo 80 Bis de la Ley de Amparo; y artículo 21, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), en relación con lo previsto en los Puntos Primero, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril del mismo año, debido a que esta resolución tiene por objeto decidir si el amparo en revisión de que se trata reúne los requisitos constitucionales y legales para que se ejerza la facultad de atracción y, en consecuencia, se conozca del caso.
- LEGITIMACIÓN
12. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legitimada, según el numeral 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la CPEUM, y 21, fracción III, de la LOPJF, al haber sido formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
13. La facultad discrecional de atracción es un medio por el que esta SCJN excepcionalmente resuelve asuntos que, en principio, no son de su competencia.
14. Para ejercerla, es necesario que se acrediten como requisitos formales o de procedencia: (I) se ejerza de oficio o a petición fundada de parte legítima para ello; y, (II) se actualice el supuesto contemplado en el artículo 107, fracciones V, último párrafo, y VIII, párrafo penúltimo de la CPEUM; y 80 Bis de la Ley de Amparo, es decir, se trate de un amparo que por su interés y trascendencia así lo amerite.
15. El primer requisito está satisfecho, porque la solicitud de atracción la plantearon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya legitimación ya se calificó.
16. Respecto de la segunda exigencia, debe analizarse si el asunto cumple los requisitos materiales de esta SCJN, establecidos en las siguientes jurisprudencias, de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- AUTORIDADES RESPONSABLES:
- ACTO RECLAMADO:
- FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. [6]
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
- DECISIÓN