SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1501/2024

Fecha: 02-Oct-2024

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE A ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO, PORQUE LOS ALCANCES QUE SE DAN A LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CONFORME A LA LEY DE AMPARO, EN ESENCIA, SON IGUALES A LOS QUE SE OTORGAN CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La Ley de Amparo prevé la obligación del juzgador de fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa que la medida suspensional siga surtiendo efectos. En tanto que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ordena que el Magistrado instructor determine la situación en que habrán de quedar las cosas cuando concede la suspensión, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal hasta que se dicte sentencia firme . Esta última prevención no es menor al postulado por la Ley de Amparo, relativo a la posibilidad de otorgar efectos restitutorios a la suspensión definitiva, que se traduce en restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho presuntamente violado en tanto se dicta sentencia definitiva, siempre y cuando sea jurídica y materialmente posible, pues ambos alcances tienden a preservar la materia del juicio y a restituir provisionalmente en el derecho violado al inconforme hasta que se dicte sentencia definitiva. Con ello, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no prevé mayores requisitos que los señalados en la Ley de Amparo para otorgar la medida cautelar , pues un análisis comparativo entre ambas legislaciones evidencia que tanto en el juicio contencioso administrativo, como en el de amparo, para que proceda la suspensión del acto impugnado o del acto reclamado, se exigen requisitos esencialmente iguales, pues en ambos casos debe preceder la solicitud respectiva, sin que exista afectación al interés social ni la contravención a disposiciones de orden público, así como acreditarse el acto de autoridad que cause perjuicios de difícil reparación , además de concurrir similitud en lo relativo a la obligación del solicitante de otorgar garantía cuando la suspensión pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, así como en los casos en que la suspensión quedará sin efectos, y ser coincidentes en señalar que ésta se tramitará por cuerda separada y podrá pedirse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria.

21. En consecuencia, el asunto no reviste de interés y trascendencia al existir una jurisprudencia vigente de esta Segunda Sala que determina que los alcances bajo los que se regula la suspensión del acto reclamado en la Ley de Amparo y la LFPCA son esencialmente iguales, por lo que debe agotarse el juicio contencioso administrativo federal previo a acudir al juicio de amparo indirecto.

22. Sin que pase inadvertido que el tribunal colegiado de circuito haya señalado que esta Segunda Sala debe ejercer la facultad de atracción porque el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, resolvió la contradicción de criterios 253/2023 mediante la cual sostuvo que, de conformidad con lo resuelto por este alto tribunal en la jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.) , en la actualidad se debe estimar que el artículo 28 de la LFPCA que rige el juicio contencioso administrativo federal exige, para la procedencia de la suspensión, un requisito que ya no está previsto en la Ley de Amparo vigente, esto es, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se puedan causar con la ejecución del acto impugnado.

23. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, deben considerar que el criterio vigente que aplica en esa temática es el emitido por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 27/2016 (10a.) , la cual determina que los requisitos para conceder la suspensión previstos en la Ley de Amparo y en la LFPCA son esencialmente iguales, por lo que deben acatarlo con su carácter vinculatorio.

24. En efecto, el artículo 217 de la Ley de Amparo dispone que la jurisprudencia que establezca esta SCJN será obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país y de las entidades federativas, con excepción de la propia SCJN, por lo que constituye el criterio vigente que debe prevalecer en el orden jurídico nacional.

25. Por las razones expuestas, esta Segunda Sala determina no ejercer la facultad de atracción. Similares consideraciones sostuvieron los integrantes de esta Segunda Sala, al resolver la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción 712/2023.

26. Finalmente, no sobra decir que, la facultad de atracción es de uso potestativo y no vinculante para esta SCJN.