Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 164/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 164/2021

Fecha: 12-Ene-2022

Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 164/2021

solicitantes: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

secretario: juvenal carbajal díaz

elaboró: manuel alejandro motta lara

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día doce de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 164/2021 solicitada por los Magistrados Integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

1. ANTECEDENTES

  1. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa y Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Ana Elizabeth Almanza Cruz, por propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la justicia federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. Les reviste dicho carácter:

1).- El H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, por conducto de la mesa directiva. Con domicilio en calle Hidalgo, número 222, Zona Centro, en Guadalajara, Jalisco.

2).- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO. Con domicilio en Palacio de Gobierno, calle Corona, número 31, planta alta, Zona Centro, en Guadalajara, Jalisco.

3).- Al H. PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE. Con domicilio en calle Degollado, número 14, Zona Centro, en Guadalajara, Jalisco.

He de referir, que no señalo como autoridades responsables al DIRECTOR DE PUBLICACIONES DEL PERIÓDICO OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO”, como tampoco al C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO, porque no se les atribuyen actos por vicios propios que hayan generado afectación a los derechos humanos del suscrito.

Tampoco se señala como autoridad responsable a los H. Ayuntamientos que emitieron su voto ya sea expreso o tácito para lograr la aprobación de la reforma constitucional, respecto a los artículos de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que serán objeto de análisis en el presente juicio, ya que de conformidad al numeral 5, fracción II y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, se ha cumplido con señalar en la demanda de amparo, la autoridad o autoridades responsables, y en caso de que se impugnen normas generales –lo que acontece en el presente juicio- se señalaron a los titulares de los órganos del Estado a los que la ley encomiende su promulgación, como el congreso local y el ejecutivo estatal, pues resultan ser los titulares de los órganos de Estado, a quienes la ley encomienda la expedición y promulgación del decreto cuya inconstitucionalidad se reclama.

(…)

IV.- ACTOS RECLAMADOS, LA NORMA GENERAL ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

A).- DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO SE LE RECLAMA:

1.- La discusión, aprobación del acuerdo legislativo 29- LXII-19, y la expedición del decreto 27296/LXIII/19, que reforma, entre otros, los artículos 56, 57, 63 y 64, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia del Poder Judicial, así como los artículos transitorios Primero, Tercero, Quinto y Octavo, de dicho decreto.

En virtud de que los artículos que discutió, aprobó y expidió, que serán objeto de estudio constitucional, son contrarios a los artículos, 1, 14, 16, 17, 116, fracción III y 127 de nuestra máxima norma jurídica, por desconocer derechos y/o prerrogativas adquiridas en mi patrimonio desde antes de su entrada en vigor.

2.- La discusión, aprobación y expedición del decreto número 27391/LXII/19 que reforma los artículos 8 y 11; se adiciona al Título I, el capítulo III BIS bajo la denominación: “Del Sistema de Evaluación de Control de Confianza”; se adicionan los artículos; 14 A, 14 B, 14 D, 14 E, 14 F, 14 G, 14 I; se modifica la denominación del Título Séptimo para quedar: “De la Probidad, las Responsabilidades y los Conflictos Laborales”; Capítulo I del Título Séptimo para quedar: “ De los Magistrados, Consejeros y Jueces de Primera Instancia”; en los artículos 196-A, 197-A, 197-B, se adiciona el Capítulo I BIS del Título Séptimo para quedar: “Del procedimiento de Probidad”; se modifica la denominación del Título Décimo para quedar: “De la Conclusión del Servicio”; se modifica la denominación del Capítulo II del Título Décimo para quedar: “De la conclusión del servicio de los Jueces”; se reforman los artículos 246, 247 y 248; se derogan los artículos: 241, 242, 243, 244, 245, 249 y 250 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 01 de Octubre de 2019 dos mil diecinueve.

En virtud de que, al igual que en el anterior decreto, los artículos que discutió, aprobó y expidió, y que serán objeto de estudio constitucional, son contrarios a los artículos, 1, 14, 16, 17, 116, fracción III y 127 de nuestra máxima norma jurídica.

Asimismo, impugno la discusión y aprobación del citado decreto 27391/LXII/19, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contienen los artículos transitorios PRIMERO, SEGUNDO, y NOVENO ya que son contrarios a los artículos 1, 14, 16, 17, 116, fracción III y 127 de nuestra máxima norma jurídica.

B). - DEL C. GOBERNADOR DEL ESTADO DE JALISCO, SE LE RECLAMA:

1. - El refrendo y promulgación del decreto número 27296/LXII/29 que reforma, entre otros, los artículos 56, 57, 63 y 64, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en materia del Poder Judicial, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 10 diez de septiembre de 2019 dos mil diecinueve, así como los artículos transitorios Primero, Tercero, Quinto y Octavo, de dicho decreto.

2. - El refrendo y la promulgación del decreto número 27391/LXII/19 que reforman, entre otros, los artículos 8 y 11; se adiciona al Título I, el capítulo II BIS bajo la denominación: “Del Sistema de Evaluación de Control de Confianza”; se adicionan los artículos; 14 A, 14 B, 14 D, 14 F, 14 G, 14 I; se modifica la denominación del Título Séptimo para quedar: “De la Probidad, las Responsabilidades y los Conflictos Laborales”; Capítulo I del Título Séptimo para quedar: “De los Magistrados, Consejeros y Jueces de Primera Instancia”; en los artículos 196 -A, 197 -A, 197 -B, se adiciona el Capítulo I BIS del Título Séptimo para quedar: “Del procedimiento de Probidad”; se modifica la denominación del Título Décimo para quedar: “De la Conclusión del Servicio”; se modifica la denominación del Capítulo II del Título Décimo para quedar: “De la conclusión del servicio de los Jueces”; se reforman los artículos 246, 247 y 248; se derogan los artículos: 241, 242, 243, 244, 245, 249 y 250 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el 01 de Octubre de 2019 dos mil diecinueve.

En virtud de que, los artículos que serán objeto de estudio constitucional, a pesar de que son contrarios a los artículos, 1, 14, 16, 17, 116, fracción III y 127 de nuestra máxima norma jurídica, los promulgó, naciendo así obligatorios para el suscrito.

Asimismo, impugnamos el refrendo y la promulgación del decreto 27391/LXII/19, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que contiene los artículos transcritos PRIMERO, SEGUNDO y NOVENO ya que son contrarios a los artículos, 1, 14, 16, 17, 116, fracción III y 127 de nuestra máxima norma jurídica.

C). - AL H. PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO, SE LE RECLAMA: La aplicación, ejecución y observancia en mi perjuicio, de los artículos que considero violatorios de los derechos humanos, relativos a los decretos 27296/LXII/29 y 27391/LXII/19, antes referidos.

-Así como todas las consecuencias que de ello derive, tales como la aplicación de las reformas, constitucional y legal impugnadas, ello con relación a la relación existente entre el Poder Judicial del Estado de Jalisco, y el suscrito, concretamente, respecto de las condiciones que la rigen, mis condiciones de acceso a la inamovilidad, mi derecho de acceder en su oportunidad a un haber de retiro, la ilegal inclusión de las denominadas evaluaciones de control de confianza y en general, todo aspecto regresivo y contrario a la progresividad derivado de las reformas impugnadas…”

  1. El escrito de demanda de amparo fue turnado al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en donde, por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, fue radicado con el número de juicio de amparo 2316/2019; luego, previo requerimiento y su oportuno cumplimiento, mediante proveído de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el titular del aludido órgano de control constitucional admitió a trámite la referida demanda.
  2. Posteriormente, en atención a la cédula CAR 150/2019-II, emitida por la Secretaría Técnica de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por auto de siete de febrero de dos mil veinte, el Juez Decimotercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, ordenó la remisión del juicio de amparo 2316/2019, al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán Sinaloa, en donde, el veinticinco de febrero de dos mil veinte, la titular de dicho Juzgado auxiliar emitió la sentencia correspondiente, en la cual sobreseyó en el juicio de amparo
  3. Recurso de Revisión. Inconforme con la anterior determinación, la impetrante, Ana Elizabeth Almanza Cruz, por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión, el cual en razón de turno tocó conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, en el que por auto de once de diciembre de dos mil veinte, lo registró con el número de toca 296/2020 y posteriormente, previos requerimientos y sus cumplimientos por parte del Juzgado de Distrito, fue admitió mediante proveído de dos de marzo de dos mil veintiuno.
  4. Solicitud de reasunción de competencia. Luego, en sesión ordinaria virtual de trece de octubre de dos mil veintiuno, el órgano colegiado estimó que había razones relevantes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asumiera la competencia originaria para conocer del presente asunto, de conformidad con el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal.
  5. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la solicitud de reasunción de competencia bajo el expediente 164/2021, ordenó su admisión a trámite y la turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su resolución.
  6. Avocamiento . Finalmente, por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintiuno la Presidenta de la Segunda Sala tuvo por recibidos los autos, se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente, y dictar el proyecto correspondiente.

2. PRESUPUESTOS PROCESALES

    1. Competencia
  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, de conformidad con lo dispuesto en los Puntos Tercero, Cuarto y Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno de este Alto Tribunal conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, así como, en los artículos 21, fracción XI y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que esta resolución tiene por objeto decidir si se surten o no los requisitos legales y constitucionales necesarios para que esta Segunda Sala reasuma su competencia originaria a fin de resolver un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en la materia de su competencia −subsiste el problema de constitucionalidad de una ley local−; aunado a que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.
    1. Legitimación
  2. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 85 de la Ley de Amparo, en tanto que fue formulada por los Magistrados Integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El mencionado órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reasuma su competencia originaria para conocer y resolver del amparo en revisión 296/2020, en términos de lo establecido en el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, modificado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
  2. Lo anterior, al considerar que el citado recurso surte una cuestión de importancia y trascendencia que lleva a concluir que el asunto puede ser conocido por este Máximo Tribunal, en ejercicio de su competencia originaria, al estimar que respecto de la litis que trata el referido recurso, no existe pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte, lo cual daría la oportunidad de que con el presente asunto, se fije un criterio relevante o novedoso para el orden jurídico nacional, referente al ejercicio de la función judicial de los Estados, al vincular a los juzgadores de estos, a la práctica de exámenes de control de confianza a fin de garantizar su permanencia en el cargo, lo cual puede trastocar la autonomía e imparcialidad de los jueces y magistrados del Poder Judicial, específicamente, del Estado de Jalisco.
  3. En efecto, el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, prevé que si el Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio o por alegato de parte, considera que existen razones relevantes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.
  4. Por tanto, este Alto Tribunal reasumirá su competencia sólo en el caso en el que estime que existen razones relevantes para conocer del asunto, pues de lo contrario devolverá los autos para que el Tribunal Colegiado lo resuelva.
  5. Es por ello que, para determinar si con base en lo señalado en párrafos que anteceden se actualizan en el caso concreto; por tanto, resulta necesario imponerse de las razones que sustentan la solicitud del Tribunal Colegiado.
  • De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción VIII, inciso a), en relación con el penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera necesario remitir el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que en uso de su competencia originaria resuelva el presente amparo en revisión, dado que reviste características especiales y relevantes que lo justifican, conforme a las razones que se expresan, específicamente, en lo concerniente a si las reformas impugnadas trastocan la autonomía e imparcialidad de los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco y de quienes resultaron vencedores e integran una lista de reserva estratégica de jueces de primera instancia y por ende tienen un derecho adquirido a ser adscritos a algún juzgado de primera instancia, lo que se ve limitado al determinar que esa lista tendrá vigencia por un año, lo que implica, en principio, una violación de derechos humanos, pues está latente la pérdida del derecho adquirido de que se trata.
  • Señala también, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la competencia originaria para conocer de la revisión de sentencias derivadas de juicios de amparo en que se reclamen normas locales, como sucede en la especie y si bien mediante acuerdos generales puede derivar dicha competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo es en el caso de excepción contenido en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno del Alto Tribunal; finalmente conserva esa competencia tratándose de casos especiales que a su juicio revistan características de importancia y trascendencia. Esto se da cuando la naturaleza intrínseca del caso revista un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia], así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros [trascendencia].
  • Sostienen lo anterior, en atención a la materia de los recursos de revisión, es decir, si a los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, y a quienes resultaron vencedores e integran una lista de reserva estratégica de Jueces de primera instancia y por ende tienen una expectativa de derecho para ser sujetos a designación o adscripción de juzgado; esto es, al ser nombrados vencedores, se convirtieron en Jueces en espera de adscripción, al someterlos a los exámenes de control de confianza y limitar a un año la vigencia del resultado del concurso abierto de oposición libre, para integrar una lista de jueces, modificando las condiciones de carrera judicial, así como las de retiro, afecta su autonomía e independencia judicial, al implicar que se ponga en duda la honorabilidad de los funcionarios que ejercen dichos cargos y de quienes resultaron vencedores en un concurso de designación de jueces, y la posible intromisión de un poder en otro, es decir, la violación al principio de división de poderes.
  • En esa tesitura, implica determinar si los preceptos reclamados, entre ellos, los de la Constitución Local, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el sistema para someter a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como a quienes se convirtieron en Jueces en espera de adscripción, a evaluaciones de control de confianza; lo que puede implicar una intromisión en la independencia del Poder Judicial, poniendo en riesgo el ejercicio jurisdiccional y el debido funcionamiento de los órganos encargados de la impartición de justicia.
  • En atención a lo anterior, los Magistrados Integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, estimaron pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuma su competencia originaria, ya que consideran que el presente asunto, reviste relevancia e importancia, en virtud de que atiende a una cuestión que trascenderá indudablemente al ejercicio de la función judicial del Estado de Jalisco, al vincular a los juzgadores a la práctica de exámenes de control de confianza a fin de garantizar su permanencia en el cargo.
  1. Es por ello que contrario a lo que refiere el Tribunal Colegiado, esta Segunda Sala considera que la Solicitud de Reasunción de Competencia de mérito no cumple con los requisitos de interés y trascendencia precisados en el Acuerdo General 5/2013.
  2. Como fue referido, esta Corte ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o implica determinados actos de gobierno que pueden ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos se tome, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  3. En cuanto a la trascendencia, la Corte ha sostenido que ella deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.
  4. Por tanto, en atención a lo señalado en párrafos que anteceden, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 296/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en las siguientes razones:
  5. Al respecto, de la lectura de la demanda de amparo se tiene que en esta instancia subsiste el examen de la constitucionalidad de algunos de los preceptos de la Constitución del Estado de Jalisco y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Entidad, reformados mediante los Decretos reclamados 27296/LXII/19 y 27391/LXII/19, publicados el diez de septiembre y uno de octubre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de ese Estado; esto es, subsiste el estudio de la regularidad constitucional de los preceptos por los que se negó el amparo solicitado.
  6. También es útil destacar que en su escrito de demanda la quejosa expresó que ejerce el servicio público como Secretaria Relatora adscrita a la Décima Sala de Justicia Integral para Adolescentes y Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.
  7. Asimismo, de la lectura de los conceptos de violación se tiene que argumenta como violados los principios de irretroactividad de las normas, así como el de independencia judicial, porque los Decretos reclamados desconocen la situación jurídica derivada de su nombramiento como Secretaria Relator y las consecuencias que esto genera; que el régimen cuestionado atenta contra el principio de seguridad jurídica derivado del sistema constitucional y legal que rige en la administración de justicia en el Estado de Jalisco; que igualmente viola abiertamente el principio de independencia judicial y, por tanto, las garantías judiciales que aseguran esa autonomía, principalmente la de estabilidad en el cargo.
  8. Ahora bien, el Tribunal Colegiado considera que el asunto reviste características de importancia y trascendencia que justifican la intervención de la Suprema Corte, ya que implica determinar si los preceptos reclamados, entre ellos, los de la Constitución local, son contrarios a la Constitución Federal, al establecer el sistema para someter a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco a evaluaciones de control de confianza, para permanecer en los cargos que desempeñan, así como de su ingreso y permanencia; lo que pudiera implicar una intromisión en la independencia del Poder Judicial, poniendo en riesgo el ejercicio jurisdiccional y el debido funcionamiento de los órganos encargados de la impartición de justicia.
  9. Como se apuntó, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de que se trata, ya que si bien al analizar los diversos expedientes de reasunción de competencia 30/2021, 31/2021, 53/2021 y 58/2021, se determinó resolver favorablemente la petición planteada por los Tribunales Colegiados, también lo es que esos cuatro expedientes, sumados a los amparos en revisión 178/2021 y 231/2021, se advierte que al tratarse del mismo asunto, cuya reasunción ahora solicitan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es claro que se trata de una cuestión ya definida por esta Segunda Sala.
  10. En otras palabras, lo expuesto en las demandas, informes y sentencias correspondientes, son material suficiente para emprender el pronunciamiento solicitado; y si a esto agregamos que este Alto Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, requiere concentrarse en el estudio de aquellos asuntos que exijan su atención en un número de expedientes con los que abarque el examen integral de la reforma reclamada, es lo que explica la decisión que ahora se adopta, sin que esto signifique la emisión de una resolución contradictoria con los precedentes indicados.
  11. Similar conclusión se desprende de los expedientes de reasunción de competencia 8/2021 [1] , 117/2021 [2] , 132/2021 [3] , 134/2021 [4] y 151/2021 [5] .
  12. Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
  13. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 296/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

4. PUNTO RESOLUTIVO

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, remítanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).

Firman la Ministra Presidenta y ponente de la Segunda Sala con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de reasunción de competencia 164/2021 en la sesión ordinaria celebrada el doce de enero de dos mil veintidós. DOY FE.

Revisó: ECG

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Sesión privada celebrada el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. Resuelta en sesión de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.

  3. Resuelta en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.

  4. Resuelta en sesión de seis de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.

  5. Resuelta en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO