Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 164/2021
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA: 164/2021

Fecha: 12-Ene-2022

3. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. El mencionado órgano colegiado solicita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reasuma su competencia originaria para conocer y resolver del amparo en revisión 296/2020, en términos de lo establecido en el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece, modificado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete.
  2. Lo anterior, al considerar que el citado recurso surte una cuestión de importancia y trascendencia que lleva a concluir que el asunto puede ser conocido por este Máximo Tribunal, en ejercicio de su competencia originaria, al estimar que respecto de la litis que trata el referido recurso, no existe pronunciamiento por parte de esta Suprema Corte, lo cual daría la oportunidad de que con el presente asunto, se fije un criterio relevante o novedoso para el orden jurídico nacional, referente al ejercicio de la función judicial de los Estados, al vincular a los juzgadores de estos, a la práctica de exámenes de control de confianza a fin de garantizar su permanencia en el cargo, lo cual puede trastocar la autonomía e imparcialidad de los jueces y magistrados del Poder Judicial, específicamente, del Estado de Jalisco.
  3. En efecto, el segundo párrafo del Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013, prevé que si el Tribunal Colegiado de Circuito, de oficio o por alegato de parte, considera que existen razones relevantes para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación asuma su competencia originaria, previa resolución colegiada, enviará los autos del juicio de amparo exponiendo tales razones.
  4. Por tanto, este Alto Tribunal reasumirá su competencia sólo en el caso en el que estime que existen razones relevantes para conocer del asunto, pues de lo contrario devolverá los autos para que el Tribunal Colegiado lo resuelva.
  5. Es por ello que, para determinar si con base en lo señalado en párrafos que anteceden se actualizan en el caso concreto; por tanto, resulta necesario imponerse de las razones que sustentan la solicitud del Tribunal Colegiado.
  • De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción VIII, inciso a), en relación con el penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se considera necesario remitir el presente asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que en uso de su competencia originaria resuelva el presente amparo en revisión, dado que reviste características especiales y relevantes que lo justifican, conforme a las razones que se expresan, específicamente, en lo concerniente a si las reformas impugnadas trastocan la autonomía e imparcialidad de los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado de Jalisco y de quienes resultaron vencedores e integran una lista de reserva estratégica de jueces de primera instancia y por ende tienen un derecho adquirido a ser adscritos a algún juzgado de primera instancia, lo que se ve limitado al determinar que esa lista tendrá vigencia por un año, lo que implica, en principio, una violación de derechos humanos, pues está latente la pérdida del derecho adquirido de que se trata.
  • Señala también, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la competencia originaria para conocer de la revisión de sentencias derivadas de juicios de amparo en que se reclamen normas locales, como sucede en la especie y si bien mediante acuerdos generales puede derivar dicha competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, como lo es en el caso de excepción contenido en el punto cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General 5/2013 del Pleno del Alto Tribunal; finalmente conserva esa competencia tratándose de casos especiales que a su juicio revistan características de importancia y trascendencia. Esto se da cuando la naturaleza intrínseca del caso revista un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema , así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros .
  • Sostienen lo anterior, en atención a la materia de los recursos de revisión, es decir, si a los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado, y a quienes resultaron vencedores e integran una lista de reserva estratégica de Jueces de primera instancia y por ende tienen una expectativa de derecho para ser sujetos a designación o adscripción de juzgado; esto es, al ser nombrados vencedores, se convirtieron en Jueces en espera de adscripción, al someterlos a los exámenes de control de confianza y limitar a un año la vigencia del resultado del concurso abierto de oposición libre, para integrar una lista de jueces, modificando las condiciones de carrera judicial, así como las de retiro, afecta su autonomía e independencia judicial, al implicar que se ponga en duda la honorabilidad de los funcionarios que ejercen dichos cargos y de quienes resultaron vencedores en un concurso de designación de jueces, y la posible intromisión de un poder en otro, es decir, la violación al principio de división de poderes.
  • En esa tesitura, implica determinar si los preceptos reclamados, entre ellos, los de la Constitución Local, son contrarios a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el sistema para someter a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco, así como a quienes se convirtieron en Jueces en espera de adscripción, a evaluaciones de control de confianza; lo que puede implicar una intromisión en la independencia del Poder Judicial, poniendo en riesgo el ejercicio jurisdiccional y el debido funcionamiento de los órganos encargados de la impartición de justicia.
  • En atención a lo anterior, los Magistrados Integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, estimaron pertinente solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuma su competencia originaria, ya que consideran que el presente asunto, reviste relevancia e importancia, en virtud de que atiende a una cuestión que trascenderá indudablemente al ejercicio de la función judicial del Estado de Jalisco, al vincular a los juzgadores a la práctica de exámenes de control de confianza a fin de garantizar su permanencia en el cargo.
  1. Es por ello que contrario a lo que refiere el Tribunal Colegiado, esta Segunda Sala considera que la Solicitud de Reasunción de Competencia de mérito no cumple con los requisitos de interés y trascendencia precisados en el Acuerdo General 5/2013.
  2. Como fue referido, esta Corte ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o implica determinados actos de gobierno que pueden ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos se tome, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  3. En cuanto a la trascendencia, la Corte ha sostenido que ella deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico, así como de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis es relevante para la resolución de casos futuros.
  4. Por tanto, en atención a lo señalado en párrafos que anteceden, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de revisión 296/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con base en las siguientes razones:
  5. Al respecto, de la lectura de la demanda de amparo se tiene que en esta instancia subsiste el examen de la constitucionalidad de algunos de los preceptos de la Constitución del Estado de Jalisco y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa Entidad, reformados mediante los Decretos reclamados 27296/LXII/19 y 27391/LXII/19, publicados el diez de septiembre y uno de octubre de dos mil diecinueve, en el Periódico Oficial de ese Estado; esto es, subsiste el estudio de la regularidad constitucional de los preceptos por los que se negó el amparo solicitado.
  6. También es útil destacar que en su escrito de demanda la quejosa expresó que ejerce el servicio público como Secretaria Relatora adscrita a la Décima Sala de Justicia Integral para Adolescentes y Penal del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco.
  7. Asimismo, de la lectura de los conceptos de violación se tiene que argumenta como violados los principios de irretroactividad de las normas, así como el de independencia judicial, porque los Decretos reclamados desconocen la situación jurídica derivada de su nombramiento como Secretaria Relator y las consecuencias que esto genera; que el régimen cuestionado atenta contra el principio de seguridad jurídica derivado del sistema constitucional y legal que rige en la administración de justicia en el Estado de Jalisco; que igualmente viola abiertamente el principio de independencia judicial y, por tanto, las garantías judiciales que aseguran esa autonomía, principalmente la de estabilidad en el cargo.
  8. Ahora bien, el Tribunal Colegiado considera que el asunto reviste características de importancia y trascendencia que justifican la intervención de la Suprema Corte, ya que implica determinar si los preceptos reclamados, entre ellos, los de la Constitución local, son contrarios a la Constitución Federal, al establecer el sistema para someter a los jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco a evaluaciones de control de confianza, para permanecer en los cargos que desempeñan, así como de su ingreso y permanencia; lo que pudiera implicar una intromisión en la independencia del Poder Judicial, poniendo en riesgo el ejercicio jurisdiccional y el debido funcionamiento de los órganos encargados de la impartición de justicia.
  9. Como se apuntó, esta Segunda Sala considera que no ha lugar a reasumir competencia originaria para conocer del recurso de que se trata, ya que si bien al analizar los diversos expedientes de reasunción de competencia 30/2021, 31/2021, 53/2021 y 58/2021, se determinó resolver favorablemente la petición planteada por los Tribunales Colegiados, también lo es que esos cuatro expedientes, sumados a los amparos en revisión 178/2021 y 231/2021, se advierte que al tratarse del mismo asunto, cuya reasunción ahora solicitan los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es claro que se trata de una cuestión ya definida por esta Segunda Sala.
  10. En otras palabras, lo expuesto en las demandas, informes y sentencias correspondientes, son material suficiente para emprender el pronunciamiento solicitado; y si a esto agregamos que este Alto Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, requiere concentrarse en el estudio de aquellos asuntos que exijan su atención en un número de expedientes con los que abarque el examen integral de la reforma reclamada, es lo que explica la decisión que ahora se adopta, sin que esto signifique la emisión de una resolución contradictoria con los precedentes indicados.
  11. Similar conclusión se desprende de los expedientes de reasunción de competencia 8/2021 , 117/2021 , 132/2021 , 134/2021 y 151/2021 .
  12. Máxime que con motivo de la reforma en materia judicial publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, los precedentes emitidos por esta Suprema Corte, por mayoría calificada, tienen el carácter de obligatorios y constituyen jurisprudencia.
  13. En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no reasume su competencia originaria para conocer del amparo en revisión 296/2020, del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.