SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 80/2022. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 80/2022. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ A

Fecha: 11-Nov-2022

Antecedentes

1. Demanda laboral. Una persona promovió procedimiento especial laboral, en el que reclamó la declaración de que le asiste el carácter de único y legítimo beneficiario de su madre fallecida.

2. En el capítulo de hechos señaló que su madre obtuvo una jubilación por años de servicio por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP).

3. Tribunal burocrático. La demanda fue radicada en el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, quien se declaró incompetente para conocer de la misma, por lo que ordenó remitirla al Tribunal Laboral del Estado de Puebla.

4. Tribunal laboral. Tocó el conocimiento del asunto al Juez del Primer Tribunal Laboral del Estado de Puebla, con sede en dicha ciudad, quien se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en turno.

5. Trámite del conflicto competencial. El asunto fue remitido al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien emitió resolución en la que declaró carecer de competencia para conocer del mencionado medio de impugnación, al considerar lo siguiente:

a. El presente conflicto competencial amerita ser conocido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se debe dar respuesta a la interrogante siguiente: ¿Qué órgano jurisdiccional tiene competencia para tramitar y resolver los conflictos de competencia que se susciten entre un tribunal laboral de una entidad federativa dependiente del Poder Judicial y un tribunal de arbitraje dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, con competencia legal para conocer de las controversias originadas en relaciones laborales regidas por el apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a nivel local?

b. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete se creó un nuevo sistema de justicia laboral conforme al cual las diferencias o conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.

c. El uno de mayo de dos mil diecinueve se reformaron diversas disposiciones legales en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva.

d. En la Constitución Federal, la Ley Federal del Trabajo, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no existe disposición expresa en la que se establezca la competencia para conocer de conflictos competenciales que se produzcan entre un tribunal laboral estatal y un tribunal laboral burocrático local.

e. Ciertamente el artículo 106 de la Constitución Federal de forma general establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación y los de las entidades federativas, entre éstos y los de las entidades federativas, o entre los de una entidad federativa y otra.

f. El artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enumera los supuestos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sin prever de manera expresa el conocimiento de los conflictos competenciales. Sin embargo, la fracción IX señala que cuentan con competencia legal para resolver sobre las controversias que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas.

g. Por tanto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable afirmar que los Tribunales Colegiados tienen competencia delegada para conocer de los conflictos competenciales que correspondería tramitar al Máximo Tribunal, excepto los que se susciten con o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.

h. El artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo prescribe que el Poder Judicial Estatal conocerá de los conflictos competenciales que se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local en tanto que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los conflictos entre tribunales federales y locales, tribunales locales de diversas entidades federativas, tribunales locales y otro órgano jurisdiccional federal.

i. El artículo 82 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, sólo dispone los supuestos legales que le corresponde conocer al citado órgano.

j. Además, los artículos 1 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla disponen que este se integrará por el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los juzgados de primera instancia, los tribunales laborales y los juzgados indígenas y que corresponde al Pleno conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las salas del tribunal, tribunales de alzada y de todos los casos de competencia no especificados en ley.

k. Entonces, dichas reglas no establecen de manera expresa a qué autoridad, federal o local, corresponde el conocimiento de las controversias que por razón de competencia se suscitan entre un tribunal laboral perteneciente al Poder Judicial Estatal y un tribunal burocrático local que no forma parte del Poder Judicial.

l. El artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo no establece el órgano jurisdiccional competente para dirimir una controversia respecto de tribunales del mismo Estado que no pertenezcan al Poder Judicial Local, como sí lo regulaba el artículo 705 abrogado, del mencionado ordenamiento.

m. El artículo 705, fracción III, inciso d), de la Ley Federal del Trabajo abrogado determinaba que correspondía al Poder Judicial de la Federación resolver los conflictos en materia de trabajo en donde se involucraran juntas locales o federales y cualquier otro órgano jurisdiccional, es decir, podía ser un órgano jurisdiccional del fuero estatal.

n. No obstante, con base en las adiciones y reformas a la Ley Federal del Trabajo de uno de mayo de dos mil diecinueve, únicamente se otorgó competencia al Poder Judicial Federal en aquellos conflictos donde se involucre el fuero federal, lo cual es congruente con los artículos 40 y 41 de la Constitución que regulan el Pacto Federal del Estado Mexicano.

o. Por su parte, el artículo 116, fracción III, de dicha constitución establece que el Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas y la fracción VI establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución.

p. De lo expuesto se desprende que la competencia para conocer de los conflictos laborales de las entidades federativas está a cargo de los Poderes Judiciales de éstas, en respeto a su autonomía y régimen interior.

q. Además, los congresos estatales también tienen autonomía para regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, con base en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución.

r. En el caso, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla no forma parte del Poder Judicial Local, ni existe un órgano competente estatal con atribuciones expresas que pudiera resolver el conflicto que nos ocupa.

s. En consecuencia, no sería aplicable el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo porque la facultad para decidir las competencias por parte de los Poderes Judiciales Locales está limitada a que el conflicto se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local.

t. El Tribunal Colegiado tampoco tendría competencia al no estar involucrado ningún órgano del fuero federal.

u. Sin que el Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha delegado competencia a los Tribunales Colegiados para resolver los conflictos competenciales pueda ser aplicable en el presente caso.

v. Además, si bien dicho Tribunal Colegiado tiene competencia para conocer del amparo directo sobre los juicios tramitados ante el Tribunal Laboral del Estado de Puebla y el Tribunal de Arbitraje del mismo Estado, no puede hacerse extensivo el conocimiento a los conflictos competenciales que se susciten, dado el contenido del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo.

w. Luego, si los ordenamientos descritos nada disponen, se debe efectuar una interpretación del artículo 705 bis de la Ley Federal del Trabajo, la cual conviene sea realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

x. Ello, pues se fijará la competencia legal para conocer de los conflictos que se susciten entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático de la misma entidad federativa.

6. Trámite. Por auto de diecisiete de junio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente solicitud de reasunción de competencia, registrándola bajo el número de expediente 80/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Posteriormente, por auto de trece de julio de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.