SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 80/2022. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ A
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 80/2022. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ A

Fecha: 11-Nov-2022

El Punto Cuarto Fracción Ii Inciso A De Dicha Normatividad Establece Lo Siguiente

"CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos segundo y tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

"II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."

17. La competencia originaria a que se refiere el citado acuerdo, en cuanto a los conflictos de competencia, deriva de lo previsto en el diverso 106(3) de la Constitución Federal, en el que se establece que corresponde al Poder Judicial de la Federación, dirimir las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra.

18. Además, conviene precisar que el mencionado precepto constitucional se encuentra reglamentado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en su artículo 42, fracción IV,(4) determina que corresponde a los Plenos Regionales la competencia para dirimir los conflictos competenciales. No obstante, de conformidad con el artículo primero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, por el que se expide, entre otras disposiciones, la mencionada ley orgánica, aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales, por lo que el presente asunto se rige por el artículo 21, fracción VI,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en el que se establece que corresponde a las Salas conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; así como aquellas que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

19. De esta forma, conviene precisar que la solución de los conflictos competenciales entre dos órganos de una misma entidad federativa, es decir, entre un tribunal laboral perteneciente a un Poder Judicial Local y un tribunal de conciliación y arbitraje local, no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 106 de la Constitución Federal, y el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, no se encuentra involucrado algún tribunal federal o tribunales de distintas entidades federativas.

20. Además, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial abrogada, señala que corresponde a las Salas de esta Suprema Corte conocer de las controversias que por razón de competencia se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo, lo cierto es que el texto vigente del citado ordenamiento legal tampoco contempla supuesto alguno para que este Alto Tribunal conozca del conflicto competencial que se plantea.

21. Al respecto, el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve, establece: