SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 80/2022. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO PÉREZ DAYÁN, LORETTA ORTIZ A
Fecha: 11-Nov-2022
E Tribunales Federales Y Otro Órgano Jurisdiccional
"Los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales, se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes."
22. De cuyos términos se desprende que corresponde al Poder Judicial Local dirimir los conflictos por razón de competencia, cuando éstos se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder y que corresponde al Poder Judicial Federal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de las controversias que se susciten entre tribunales federales, entre éstos con tribunales locales o con algún otro órgano jurisdiccional o bien, entre tribunales locales de diversas entidades federativas o entre éstos y algún otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa.
23. Además, el citado precepto legal establece que los conflictos competenciales federales y locales se sustanciaran de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
24. De esta forma, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada establece que la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo corresponde al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, lo cierto es que en el texto vigente del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al regular la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en relación con los tribunales laborales, establece un régimen que atiende a la jurisdicción a la que corresponden los tribunales laborales, de manera que corresponde conocer al Poder Judicial Local cuando el conflicto se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder y cuando se suscite entre tribunales federales o entre éstos y algún órgano jurisdiccional, ya sea federal o local, o bien entre tribunales locales de diversas entidades federativas, corresponderá al Poder Judicial Federal a través de los Tribunales Colegiados de Circuito.
25. Luego, como se aprecia, la Ley Federal del Trabajo tampoco establece a quién corresponde la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un tribunal laboral local y otro órgano jurisdiccional ajeno al Poder Judicial Local, perteneciente a la misma entidad federativa. 26. Ello, en virtud de que el inciso d) de la fracción III del artículo 705 abrogado, de la Ley Federal del Trabajo, que establecía que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir sobre la competencia que se suscite entre "d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional", fue modificado en el artículo 705 Bis, fracción II, inciso e), vigente, a efecto de establecer que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir de las competencias entre "e) tribunales federales y otro órgano jurisdiccional".
27. Es decir, con anterioridad a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo (actualmente derogado), establecía que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir los conflictos competenciales que se suscitaran entre las Juntas Laborales Locales, que fueron sustituidas por los tribunales laborales locales, y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un tribunal de conciliación y arbitraje local, correspondiente a la misma entidad federativa.
28. Sin embargo, dicha hipótesis ya no se encuentra contemplada, porque al derogar el citado artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis, el legislador únicamente determinó que corresponde al Poder Judicial Local la competencia para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre tribunales pertenecientes al mismo poder y además, se eliminó la competencia que correspondía al Poder Judicial de la Federación para dirimir las controversias que se suscitaran entre una Junta Local, sustituida por los tribunales locales y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un Tribunal de Conciliación y Arbitraje Local correspondiente a la misma entidad federativa.
29. Ahora, cabe destacar que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal de uno de mayo de dos mil diecinueve, no se advierten consideraciones específicas del legislador para derogar el artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el Decreto mediante el cual se adicionó el mencionado artículo 705 Bis de la ley laboral, tuvo como fin implementar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la cual tuvo como uno de sus ejes principales, la modernización del sistema de justicia laboral, para lo cual, en la fracción XX, apartado A,(6) del artículo 123, constitucional, se determinó que la resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.
30. Bajo ese parámetro, al encomendar la impartición de la justicia laboral a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, de una interpretación teleológica, esta Segunda Sala advierte que al adicionar el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la intención del legislador federal fue la de respetar la autonomía de las entidades federativas a efecto de que el legislador local sea quien decida a qué órgano corresponde la solución de los conflictos competenciales que se susciten no sólo entre tribunales pertenecientes al Poder Judicial Local, sino también entre órganos correspondientes a la misma entidad federativa.
31. Ello, porque al establecer en la fracción I, y en el último párrafo del artículo 705 Bis(7) de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al Poder Judicial Local, a través de su pleno u órgano análogo que corresponda, de conformidad con su legislación, cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho poder, y que los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano debe decidir y el trámite que se debe dar a los conflictos de competencia suscitados no sólo entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Local, entre los cuales se encuentran los tribunales laborales, sino de los tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial Local con cualquier otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa.
32. De esta forma, la competencia para conocer de los conflictos de competencia previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial Local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales de dicho Poder Judicial Local, sino que además, atiende al mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y como consecuencia los tribunales laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes a la ley orgánica del Poder Judicial que corresponda.
33. En ese sentido, las controversias que por razón de competencia se susciten entre órganos pertenecientes al Poder Judicial Local, entre los cuales se encuentran los tribunales laborales y otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa, no es un asunto que corresponda decidir al legislador federal, sino al legislador local.
34. En el caso, el presente asunto deriva de un conflicto competencial suscitado entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático, ambos del Estado de Puebla , respecto de los cuales, si bien es cierto que el segundo no pertenece al Poder Judicial del Estado de Puebla, el primero sí forma parte de dicho Poder, tal como lo dispone el artículo 1,(8) de la ley orgánica que le rige y, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21(9) del mencionado ordenamiento, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado tribunal conocer de todos los casos de competencia no especificados en leyes.
35. De esta manera, si bien en el caso se actualiza un asunto de competencia no previsto en la Ley Federal del Trabajo, al tratarse los contendientes de dos órganos jurisdiccionales pertenecientes a la misma entidad federativa, uno perteneciente al Poder Judicial Local y el otro de un tribunal de conciliación y arbitraje, se actualiza la competencia del citado Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad para conocer del asunto.
36. No pasa inadvertido el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 34/97,(10) en la que se analizó un conflicto competencial suscitado entre dos tribunales ajenos al Poder Judicial Local. Sin embargo, dicho criterio no se contrapone con lo desarrollado en el presente asunto, en tanto que como ya se precisó, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano es el competente para conocer de las controversias suscitadas entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial Local, entre los cuáles se encuentran, los conflictos que se susciten entre los tribunales pertenecientes a dicho poder con otro órgano jurisdiccional local y es precisamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla donde se definen que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad debe conocer de todos los casos de competencia no especificados en ley.
37. Consecuentemente, atendiendo a que la solución del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y el Juez del Primer Tribunal Laboral, ambos del Estado de Puebla, no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es improcedente la reasunción de competencia y, en consecuencia, lo conducente es devolverlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Índice Temático
- Antecedentes
- I Presupuestos De Procedencia
- Ii Consideraciones Y Fundamentos
- El Punto Cuarto Fracción Ii Inciso A De Dicha Normatividad Establece Lo Siguiente
- Artículo Bis Las Competencias Se Decidirán
- E Tribunales Federales Y Otro Órgano Jurisdiccional
- La Segunda Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Resuelve
- Artículo Corresponde Conocer A Las Salas
- Artículo Corresponde Conocer Al Pleno