SOLICITUD DE REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL PLENO RECAÍDA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/96. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA,
Fecha: 16-Jun-1998
De Los Preceptos Transcritos Se Colige
1. Que el Ministro instructor, de oficio o a petición de parte, puede decretar la suspensión de la norma general o acto cuya invalidez se demande.
2. Que para decidir sobre la medida cautelar, es un requisito necesario que el acto o norma general, de que se trate, se encuentren incorporados a la litis de la controversia constitucional, esto es, que en términos de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 22 de la ley reglamentaria citada, el actor haya señalado precisamente ese acto o norma general, respecto de la cual se hará el pronunciamiento.
3. Obviamente el acto o norma general respecto del cual se otorgará o no la suspensión, debe ser atribuido, por la parte actora, a una entidad, poder u órgano que se señale como demandado, en términos de lo dispuesto por el artículo 22, fracción II, de la propia ley, pues, será propiamente la autoridad demandada la que tendrá, en su caso, que abstenerse de realizar determinados actos, por virtud de un eventual pronunciamiento de concesión de suspensión, esto es, también es un requisito necesario para efectos de la suspensión que se señale en la demanda a la autoridad a quien se atribuye el acto.
Ahora bien, en relación a la suspensión por hecho superveniente o por hecho nuevo, los artículos 17, 18, 27 y 41, de la propia ley, disponen:
"Artículo 17. Hasta en tanto no se dicte la sentencia definitiva, el Ministro instructor podrá modificar o revocar el auto de suspensión por él mismo dictado, siempre que ocurra un hecho superveniente que lo fundamente.
"Si la suspensión hubiere sido concedida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de reclamación previsto en el artículo 51, el Ministro instructor someterá a la consideración del propio Pleno los hechos supervenientes que fundamenten la modificación o revocación de la misma, a efecto de que éste resuelva lo conducente."
"Artículo 18. Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional. El auto o la interlocutoria mediante el cual se otorgue deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva."
"Artículo 27. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciera un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales."
- Considerando
- Artículo El Escrito De Demanda Deberá Señalar
- Iii Las Entidades Poderes U Órganos Terceros Interesados Si Los Hubiere Y Sus Domicilios
- V Los Preceptos Constitucionales Que En Su Caso Se Estimen Violados
- De Los Preceptos Transcritos Se Colige
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Ii Los Preceptos Que La Fundamenten
- Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación
- Iv De Las Que Se Susciten Entre Dos O Más Estados
- Vi De Las Concernientes A Los Agentes Diplomáticos Y Cónsules
- Iii De Aquellas En Que La Federación Fuese Parte
- Texto Reformado Del Artículo Publicado En El Dof El De Octubre De
- Texto Publicado En El Dof El De Octubre De
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer
- El Texto Actual Del Artículo Fracción I De La Constitución Federal Establece
- B La Federación Y Un Municipio
- G Dos Municipios De Diversos Estados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese