SOLICITUD DE REVOCACIÓN POR HECHO SUPERVENIENTE DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL PLENO RECAÍDA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN RELATIVO A LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/96. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA,
Fecha: 16-Jun-1998
Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación
Como se desprende, pues, para decidir sobre la suspensión por un hecho nuevo o por un hecho superveniente, resultan también como presupuestos necesarios que éste o aquél sean incorporados a la litis de la controversia constitucional y, se señale a la entidad, poder u órgano a quien se le atribuye, esto es, en la eventualidad de que surja un hecho nuevo o un hecho sobrevenido, en términos de lo dispuesto en el artículo 27 transcrito, el actor debe ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciera un hecho nuevo, o bien hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción si apareciera un hecho superveniente.
Al respecto cabe señalar que en la iniciativa presidencial que sometió a consideración del Congreso de la Unión, la propuesta de Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, señala:
"... En el proyecto de ley que se pone a consideración de esta Cámara se precisan también los requisitos que deben contener los escritos de demanda y contestación. Esta previsión tiene como propósito que las partes encaminen adecuadamente sus escritos iniciales a efecto de estar en posibilidad de llegar a constituir de inmediato la materia de la controversia correspondiente. Aun cuando respecto de este tipo de asuntos pudiera parecer excesivo exigir este tipo de requisitos formales en procesos de carácter constitucional, a la larga resulta más conveniente proveerlos para lograr una adecuada tramitación y resolución de los juicios. Por estas mismas razones, se prevé la posibilidad de que la parte actora amplíe su demanda en el caso de que la contestación de la demanda aparecieren hechos nuevos, o si durante el curso del procedimiento y hasta antes del cierre de la instrucción, apareciere un hecho superveniente ..."
Al respecto cabe invocar el criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, que este Tribunal Pleno hace suyo, en el sentido de que la ampliación de la demanda de controversia constitucional procede tanto con motivo de un hecho nuevo como de un hecho superveniente, según lo decidido en la tesis número CXXVI/97, publicada en la página número 555 del Tomo VI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de octubre de 1997, que dice:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA PROCEDE TANTO CON MOTIVO DE UN HECHO NUEVO COMO DE UN HECHO SUPERVENIENTE. Del artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, se desprende que en el procedimiento establecido para la sustanciación de las controversias constitucionales, la ampliación de la demanda opera cuando se actualiza cualquiera de las dos hipótesis siguientes: la primera dentro del plazo de quince días siguientes a la presentación de la contestación de la demanda, si en ésta apareciere un hecho nuevo; y la segunda, hasta antes de la fecha del cierre de la instrucción, si apareciera un hecho superveniente. Esas diferentes hipótesis requisitan la oportunidad en que debe hacerse valer la ampliación con base en la distinción entre un hecho nuevo y un hecho superveniente, que no significan lo mismo para la ley en consulta; así, para que se actualice el supuesto de hecho nuevo, no importa el momento en que nace, que puede ser anterior o posterior a la presentación de la demanda, sino la época de conocimiento de su existencia por la parte actora, en especial, que ese conocimiento resulte o derive de la contestación de la demanda, ya que el citado precepto legal dice ‘... al de la contestación si en esta última apareciera un hecho nuevo ...’. En cambio, tratándose del hecho superveniente, la época de su nacimiento es de capital importancia, ya que la connotación del concepto superveniente, ilustra con relación a que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento, según lo previene la ley, después de que se presentó la demanda y hasta antes de la fecha de cierre de la instrucción; además, una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis."
La conclusión de que el hecho nuevo o el hecho sobrevenido que se haga valer para efectos de la suspensión, deben incorporarse, como tal, a la litis de la controversia constitucional y que, además, debe señalarse a la autoridad a quien se le atribuya, a efecto de resolver sobre la procedencia o no de la medida, se corrobora si se tiene en consideración, que en términos del artículo 18 de la ley reglamentaria en análisis, en el eventual caso de que se concediera la medida cautelar, en el auto o interlocutoria de que se trate, se deben precisar los alcances y efectos de la suspensión y los órganos obligados a cumplirla y, por otra parte, en su oportunidad, al resolverse el fondo del asunto el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá pronunciarse también sobre el hecho superveniente o el hecho nuevo y, en su caso, establecer los alcances y efectos de la sentencia, señalando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia, según lo dispone el artículo 41, fracciones I, IV y V, de la ley citada.
Pues bien, establecido lo anterior, debe decirse que en la especie, la petición del quejoso de que se revoque la negativa de conceder la suspensión solicitada en su demanda de controversia constitucional, por la aparición de un hecho superveniente, se apoya en la circunstancia de que el Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla, publicó en el Diario Oficial de la Federación en fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la convocatoria pública internacional número APA-PUE-97-01-A, dirigida a los países miembros del BID para celebrar el Contrato de Modernización del Sistema Comercial de Agua Potable y llevar a cabo las obras que en el mismo se mencionan.
Esto es, de lo expresado por el Municipio actor, aun cuando en su promoción solicita la revocación por un hecho superveniente, se desprende que su pretensión es la de que por un acto que atribuye al Sistema Operador de Agua Potable y Alcantarillado de Puebla, que no fue señalado en la demanda de controversia constitucional como parte demandada, se conceda la suspensión provisional.
En efecto, del análisis de las constancias de autos incidentales, se desprende que el Municipio actor señaló como demandados al gobernador del Estado de Puebla y al Congreso de la misma entidad federada y, los actos y normas generales cuya invalidez solicita, son atribuidos a éstos.
Por otra parte, también la pretensión es el que se conceda la suspensión por un hecho que se alega como sobrevenido, respecto del cual no amplió la demanda en términos de lo dispuesto por los preceptos antes mencionados.
Efectivamente, contrariamente a lo que se solicita, de lo dispuesto en los artículos 17, 18, 27 y 41, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, a que antes se hizo referencia, el Municipio actor pretende que se conceda la suspensión por un hecho que alega como superveniente, que no atribuye a los demandados, sino a un órgano diverso y, además, que no incorporó a la litis constitucional, ni el hecho ni a la autoridad emisora del mismo, aun cuando para ello fue requerida, según se desprende de las actuaciones del cuaderno incidental en que aparece que mediante auto de fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, y con motivo de la solicitud de revocación de la negativa de suspensión acordada por este Tribunal Pleno en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Ministro instructor requirió al Municipio actor a efecto de que externara si era o no su voluntad ampliar su demanda de controversia constitucional, en cuanto al hecho que hace valer como superveniente.
Al desahogar la vista ordenada con el anterior proveído, según se desprende de la transcripción relativa que obra en la parte final del resultando séptimo de esta resolución, por una parte, el Municipio actor acepta que el hecho superveniente que se haga valer para efectos de la suspensión debe incorporarse a la litis de la controversia constitucional, pues de otra manera no sería posible resolver sobre la procedencia de la medida solicitada y, no obstante lo anterior, manifiesta que no desea ampliar su demanda; por otra parte, externa los razonamientos que estima pertinentes para acreditar que la convocatoria de licitación pública es un hecho superveniente y, por tal motivo, debe concederse la suspensión solicitada en contra de ese acto y revocarse la resolución dictada por este Tribunal Pleno en fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
En consecuencia de lo anterior, como el hecho nuevo o el hecho sobrevenido que se haga valer para efectos de la suspensión, debe incorporarse, como tal, a la litis de la demanda de controversia constitucional y, además, debe señalarse a la autoridad a quien se le atribuya, es de estimarse que la petición del Municipio actor debe negarse por no darse los supuestos necesarios para que este Tribunal Pleno se pronuncie respecto de su petición.
Por otra parte, tomando en consideración lo sustentado en la tesis número CXXVI/97, antes transcrita, en el sentido de que una característica propia del hecho superveniente es la de que sea susceptible de cambiar el estado jurídico en el que se encontraba la situación al presentarse la demanda o al entablarse la litis, es de estimarse que contrariamente a lo alegado por el Municipio actor, el hecho que refiere como sobrevenido, no es tal, pues, se trata de un acto emitido por un órgano que no fue señalado como demandado en la controversia constitucional, que no puede, en consecuencia, alterar el estado jurídico prevaleciente al presentar su demanda de controversia constitucional ni al entablarse la litis.
En efecto, para poder estimar que se trata de un hecho superveniente, éste debe estar comprendido entre los actos impugnados, esto es, el hecho sobrevenido viene a actualizar lo que se atribuye al acto reclamado y, debe provenir de la misma autoridad y no de una autoridad diversa, por tanto, en la especie, debe considerarse que se trata no de un hecho superveniente, sino de un hecho nuevo no comprendido en el núcleo de los actos originalmente combatidos, surgido de una autoridad distinta a las señaladas como demandadas en la controversia constitucional, independiente de los reclamados en la demanda y tan es independiente que pudo o no darse, esto es, el organismo al que se le atribuye este nuevo hecho pudo o no haber sacado esa convocatoria de licitación, y aun cuando éste pudiera ser susceptible de invadir la esfera de atribuciones del Municipio actor, como se alega, ello sería en todo caso una cuestión idónea de analizarse en el fondo del asunto, en el supuesto de que hubiere sido señalado dicho órgano como demandado y se le atribuyera el acto referido en ampliación de la demanda, lo cual no sucedió en el caso.
Lo anterior se corrobora si, además, se toma en consideración que del análisis de la convocatoria pública internacional número APA-PUE-97-01-A, se desprende que ésta fue autorizada por acuerdo del Congreso del Estado de Puebla, mediante acuerdo de fecha once de diciembre de 1997, según el texto que dice: "... Por acuerdo de fecha once de diciembre de 1997, el H. Congreso del Estado autorizó al SOAPAP para asumir las obligaciones contenidas en las bases de licitación del concurso relacionado con el servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento del sistema comercial en la ciudad de Puebla ...". Esto es, el hecho sobrevenido no lo es propiamente el que refiere el Municipio actor, sino en todo caso, lo sería el emitido por el Congreso del Estado de Puebla al autorizar la convocatoria mencionada, dado que es en este asunto autoridad demandada y la temática de la convocatoria sí se relaciona con lo demandado, hecho por el cual tampoco amplió su demanda de controversia constitucional.
Por otra parte, lo anterior no soslaya que en la demanda de controversia constitucional, se está cuestionando, como violatorio del artículo 115 constitucional, la legal estructura, organización, funcionamiento y control del Sistema Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Puebla, de quien, ahora, emana el hecho señalado como superveniente.
Ahora bien, este Tribunal Pleno teniendo en consideración el cuestionamiento planteado por el Municipio actor, estima que el organismo público descentralizado de la administración pública del Municipio de Puebla, antes mencionado, sí era susceptible de ser señalado con el carácter de demandado en la presente controversia constitucional, con motivo de un hecho nuevo, como sucede en la especie, a efecto de asegurar la vigencia del orden legal establecido en nuestra Ley Fundamental, si se toma en consideración la finalidad perseguida con dicho medio de control constitucional, a través de su evolución legislativa, la tutela jurídica de la figura y su armonización con otras normas constitucionales.
Por lo anterior y, a efecto de dar significado al artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en primer término, se analizará la evolución legislativa de la figura de la controversia constitucional.
La figura de la controversia constitucional nace con el México independiente y, se prevé en su primera Ley Suprema del 4 de octubre de 1824, que en su artículo 137, fracción I, dispuso: "Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la Federación, siempre que las reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso en que deba recaer formal sentencia, y de las que se susciten entre un Estado y uno o más vecinos de otro, o entre particulares, sobre pretensiones de tierras, bajo concesiones de diversos Estados, sin perjuicio de que las partes usen su derecho, reclamando la concesión a la autoridad que la otorgó.".
Las Bases Orgánicas de la República Mexicana publicadas el doce de junio del año de 1845, establecieron en su artículo 118, fracción V, lo siguiente: "Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: ... V. Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro, o los particulares contra un departamento, cuando se reduzcan a un juicio verdaderamente contencioso.".
- Considerando
- Artículo El Escrito De Demanda Deberá Señalar
- Iii Las Entidades Poderes U Órganos Terceros Interesados Si Los Hubiere Y Sus Domicilios
- V Los Preceptos Constitucionales Que En Su Caso Se Estimen Violados
- De Los Preceptos Transcritos Se Colige
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener
- Ii Los Preceptos Que La Fundamenten
- Vi En Su Caso El Término En El Que La Parte Condenada Deba Realizar Una Actuación
- Iv De Las Que Se Susciten Entre Dos O Más Estados
- Vi De Las Concernientes A Los Agentes Diplomáticos Y Cónsules
- Iii De Aquellas En Que La Federación Fuese Parte
- Texto Reformado Del Artículo Publicado En El Dof El De Octubre De
- Texto Publicado En El Dof El De Octubre De
- Artículo Corresponde A Los Tribunales De La Federación Conocer
- El Texto Actual Del Artículo Fracción I De La Constitución Federal Establece
- B La Federación Y Un Municipio
- G Dos Municipios De Diversos Estados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Notifíquese