SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Así Se Desprende De Las Jurisprudencias
"Tesis de jurisprudencia 83/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja seis, Tomo XVIII, diciembre de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:
"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.’
"Tesis de jurisprudencia 110/2004 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página quince, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:
"‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’
"Tesis de jurisprudencia 9/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a foja doscientos sesenta y cinco, Tomo XXV, abril de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es:
"‘PERSONALIDAD EN MATERIA CIVIL. EL DICTADO DE UNA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ANTES QUE SE RESUELVA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME UNA CUESTIÓN DE ESA NATURALEZA, LO HACE IMPROCEDENTE, AL ACTUALIZARSE UN CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’
"El enlace armónico y sistemático de los criterios que anteceden, que evidencian la historia reciente y evolución del tratamiento procesal en el tema que nos ocupa, permite concluir que la cuestión de personalidad constituye el prototipo del presupuesto procesal de afectación predominante o superior que hace procedente el amparo indirecto y de la misma forma, que este tema debe quedar necesariamente resuelto durante la instancia original del juicio.
"Es en razón de la evolución de la manera en que se pueden impugnar las violaciones procesales de manera inmediata a través del juicio de amparo indirecto, cuando se consideran de imposible reparación, que este Tribunal Colegiado somete, de manera muy respetuosa, a ese Alto Tribunal la modificación o abandono expreso de la jurisprudencia 2/94 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a fojas quince, volumen Setenta y Cuatro, febrero de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece:
"‘PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.’
"Ello es así, toda vez que la jurisprudencia que precede, la cual es de observancia obligatoria para este Tribunal Colegiado en atención a lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, plantea las siguientes dificultades:
"1. En caso de que no exista pronunciamiento alguno por parte del Juez de primera instancia en relación con el tema de personalidad (como sucedió en el presente asunto en que la excepción respectiva no fue planteada por la parte demandada durante el transcurso del procedimiento de primera instancia, ya que no dio contestación a la demanda de origen), se habilita que las partes puedan plantear ese supuesto por vez primera ante el tribunal de alzada.
"2. Por regla general, el tribunal de alzada declara inatendibles los agravios que se le hacen valer en apelación en relación con violaciones procesales, en virtud de que esas cuestiones normalmente son materia de un recurso de apelación que se debe tramitar durante el procedimiento de origen y, por tanto, previo al dictado de la sentencia definitiva.
"3. La jurisprudencia materia de la presente solicitud de modificación, establece que es obligación de los tribunales de alzada atender aquellos argumentos que, por vez primera, sean incorporados a la litis de apelación en relación con la excepción procesal de personalidad, de tal manera que esa circunstancia, ocasiona la ilegalidad de las sentencias del tribunal ordinario de alzada que declaran inatendibles los agravios que se hacen valer en apelación por vez primera en relación con el tema de personalidad y, por tanto, que esa circunstancia pueda ser materia de estudio del juicio de amparo en la vía directa, lo cual desnaturaliza a la excepción de personalidad de la parte actora como un acto de imposible reparación reclamable inmediatamente en la vía indirecta una vez agotados los medios ordinarios intraprocesales de defensa que procedieran en su contra."
QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, cabe señalar que si bien es cierto la contradicción de tesis de la que deriva la tesis sobre la que se pretende hacer la modificación fue resuelta por la otrora Tercera Sala de este Alto Tribunal, también lo es que de conformidad con el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece que la presente Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, de las cuales anteriormente conocían las anteriores Tercera y Primera Salas, respectivamente, por lo que sus funciones se subsumieron en la actual Primera Sala. Así entonces, se colige que ésta asume lo actuado por los antiguos órganos y hace suyas sus actuaciones y criterios. Por tanto, corresponde a esta Primera Sala realizar el estudio de la presente modificación de sentencia.
Así entonces, del análisis de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se desprende que el Tribunal Colegiado denuncia el cambio de criterio acerca de lo que esta Suprema Corte sustenta para determinar cuándo es procedente analizar la personalidad por el tribunal de segunda instancia, ya que, con objeto del sentido en que dicho órgano jurisdiccional resolvió el amparo base del presente asunto, advierte que debe modificarse el criterio contenido en la jurisprudencia 3a./J. 2/94, dado que considera que, con base en los criterios emitidos tanto por el Tribunal Pleno como por la Primera Sala de este Alto Tribunal, la excepción de personalidad puede ser analizada si es materia de agravio, siempre y cuando ésta haya sido impugnada en primera instancia.
Del estudio de la presente solicitud de modificación de la jurisprudencia 3a./J. 2/94, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA.", se advierte que resulta fundada su modificación con base en las siguientes razones:
- Secretario Fernando A Casasola Mendoza
- Resultando Que
- Considerando Que
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Así Se Desprende De Las Jurisprudencias
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Ix Las Demás A Las Que Les Den Ese Carácter Las Leyes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve