SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fecha: 01-Ene-1917

Ix Las Demás A Las Que Les Den Ese Carácter Las Leyes

"Dichas excepciones de harán valer al contestar la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

"En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta la obligación, si se allana la contraria, se declarará procedente de plano. De no ser así, dicha excepción se resolverá en la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, y, de declararse procedente, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.

"Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del Juez para regularizar el procedimiento."

"Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.

"De todas las excepciones se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código.

"Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia."

Como base medular del presente asunto, se debe determinar la naturaleza jurídica del presupuesto procesal denominado personalidad, para así poder establecer cuándo es procedente su estudio por un tribunal de alzada.

En primer lugar, debe señalarse que el presupuesto procesal de falta de personalidad ya no es considerado como una cuestión de previo y especial pronunciamiento, por lo que su planteamiento no interrumpe el proceso jurisdiccional en atención a los artículos antes transcritos. Así entonces, si alguna de las partes en el juicio natural promueve un incidente de falta de personalidad, éste se resuelve y en contra de esa determinación se interpone juicio de amparo indirecto, si bien sería improcedente la suspensión del procedimiento, no lo sería la suspensión del dictado de la sentencia definitiva que concluyera el procedimiento del juicio, hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 83/2003, cuyos texto y rubro son:

"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el Juez natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."(4)

Además, como elemento toral a dilucidar en la ejecutoria de la contradicción de tesis de la cual derivó la tesis de jurisprudencia antes mencionada, se estableció que la violación al presupuesto procesal de falta de personalidad reviste características propias que lo diferencian de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, señalando que de resultar fundada la violación, la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio.

Por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así, por ejemplo si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que, de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento.

Como consecuencia lógica de estas estimaciones, se tiene que la violación a este presupuesto procesal es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación dado que llega a afectar derechos sustantivos, por lo que en contra del incidente que lo resuelve es procedente el juicio de amparo indirecto.

Por ejemplo, cuando se desconoce la personalidad del representante del demandado, se impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos.

En el mismo sentido se encuentran las consideraciones vertidas en la ejecutoria de la que deriva la tesis de jurisprudencia P./J. 110/2004, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos texto y rubro son:

"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito."(5)

Es decir, el criterio que sustenta esta Suprema Corte respecto al presupuesto procesal de la personalidad, al considerar su violación como un acto de ejecución de imposible reparación, es que ésta tiene que ser impugnada durante el procedimiento en primera instancia.

Esta cuestión debe ser resuelta necesariamente en la instancia original del juicio, tanto es así que, como lo sustenta la tesis citada con inmediata antelación, en la sentencia que resuelve el juicio natural opera un cambio de situación jurídica que hace improcedente el amparo indirecto que se haya promovido en contra de la resolución que resolvió sobre la cuestión de personalidad, de lo que se advierte la relevancia que, para la debida continuación de las siguientes instancias legales, esta situación quede establecida firmemente, ya que su lesión es de una afectación predominante.

Como una consecuencia lógica jurídica de las consideraciones antes sustentadas, resulta considerar que las partes sólo pueden impugnar la personalidad de su contraparte en primera instancia. Por lo que, si esta impugnación se hace vía agravio en la apelación, el tribunal de alzada no puede llevar a cabo dicho estudio.

Ello opera sin perjuicio de que la Sala o el tribunal de apelación puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 165/2007 emitida por esta Primera Sala, cuyos texto y rubro son:

"FALTA DE PERSONALIDAD EN MATERIA MERCANTIL. SI SE ADVIERTE DE OFICIO, DEBE OTORGARSE EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1126 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.-El mencionado precepto establece que cuando se declare fundada la excepción de falta de personalidad del actor o la oposición de la falta de personalidad de la demandada debe otorgarse un plazo de hasta diez días a efecto de que se subsanen los errores en el acreditamiento de la personalidad de las partes, siempre y cuando esos errores sean subsanables, y que si no se subsanan los errores, entonces se debe sobreseer en el juicio o seguirlo en rebeldía, según proceda. La razón de ser de esa disposición es privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que esos errores subsanables no se conviertan en un obstáculo para ello. Esa intención permite que la disposición mencionada se interprete extensivamente a los casos en que la falta de personalidad se advierte de oficio (en primera o en segunda instancia), lo cual va de acuerdo con la razón de ser de esa disposición, pues de lo contrario, los errores subsanables en la personalidad impedirían la resolución del fondo del asunto y no dejarían obtener la resolución de las pretensiones de las partes o su defensa, pues tanto en los casos en los que se declara fundada la excepción o la oposición mencionadas como al decretarse de oficio la falta de personalidad, existe la misma situación. Lo anterior permite cumplir de una manera más completa con lo establecido en los artículos 14 y 17 constitucionales, pues no se obstaculiza por un simple error en los poderes respectivos la posibilidad de defensa de las partes ni la de obtener la resolución del fondo de sus pretensiones, es decir, de obtener la tutela jurisdiccional. Así, si el Juez advierte de oficio la falta de personalidad de alguna de las partes por irregularidades subsanables, no debe dictar sentencia sobreseyendo o declarando la rebeldía del demandado sin haber otorgado previamente el plazo establecido en esa disposición."(6)

Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 3a./J. 2/94, por lo que debe quedar en los siguientes términos:

-La personalidad de las partes es un presupuesto procesal cuya violación resulta en un acto de ejecución de imposible reparación. En consecuencia, debe ser planteada por las partes en primera instancia. Por lo tanto, si no se impugnó la personalidad de una de las partes en la primera instancia, y se pretende introducir como agravio en la apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, es improcedente el estudio de dicho agravio por el Tribunal de Alzada. Asimismo, el Tribunal de Apelación debe omitir el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla. Todo ello sin perjuicio de que la Sala o el Tribunal de Alzada puedan, de oficio, analizar la personalidad de las partes en ejercicio de sus atribuciones, por tratarse de un presupuesto procesal.