SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’ Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(3)
Ahora bien, en la sentencia con que se resolvió el amparo directo número **********, emitida por el órgano referido que solicita la modificación del criterio jurisprudencial, se aplicó el mismo, ya que consideró que el tribunal de alzada sí debía haber hecho el estudio de la excepción de personalidad dado que se planteó en vía de agravio, aun cuando no se hizo valer durante el procedimiento inicial, independientemente que haya dictado como inoperante el concepto de violación correspondiente porque advirtió que sí se hizo un análisis de la misma y, además, el solicitante expresa razonamientos para apoyar la solicitud de modificación que formula, con lo cual se tiene que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.
TERCERO. Criterio que se solicita modificar. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al dar solución a la contradicción de tesis 20/93 de la que surgió la jurisprudencia número 3a./J. 2/94 que se pretende modificar, consideró, en síntesis, lo siguiente:
Esta Tercera Sala considera que la tesis sustancialmente correcta es la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo texto y rubro son: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. Como lo ha sostenido el más Alto Tribunal del país, la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que debe ser analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente esa falta de personalidad en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia jurídicamente no puede generar una representación que no existe."; fundamentalmente, porque si bien es cierto que como lo estimó el otro Tribunal Colegiado, conforme al principio de congruencia, consignado en los artículos 1327 y 81 de los Códigos de Comercio y Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, respectivamente, las sentencias deben ocuparse exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas y que, por otra parte, según se establece en la jurisprudencia de esta Tercera Sala, publicada con el número 189, en la página 335 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, en principio el tribunal de alzada debe concretarse a examinar a través de los agravios, solamente las acciones o defensas que se hicieron valer oportunamente en primera instancia, porque de lo contrario el fallo resultaría incongruente; también es verdad que la interpretación sistemática de los preceptos legales de referencia, en relación con todo el sistema al que pertenecen y la doctrina respectiva, conduce a estimar que cuando en tales dispositivos y la jurisprudencia se alude a las excepciones hechas valer oportunamente, debe entenderse que se refieren a las defensas o excepciones propiamente dichas, que sin tener el carácter de presupuestos procesales, tienen como finalidad la ineficacia definitiva de la acción o la suspensión temporal de sus efectos, tales como las relativas al pago, la prescripción, transacción, nulidad o rescisión del contrato, simulación o inexistencia, falsedad del título, falta del cumplimiento del plazo o condición a que esté sujeta la acción, etcétera, pues tratándose de excepciones como la de falta de personalidad, por constituir ésta un presupuesto procesal, sí puede ser examinada en la apelación aun cuando no se hubiere hecho valer oportunamente en la primera instancia.
En efecto, conforme a la doctrina de los presupuestos procesales, creada por los tratadistas alemanes, entre otros Oskar Von Bülow, quien en su obra "La teoría de las excepciones y los presupuestos procesales", traducida al español por Miguel Ángel Rosas Lichtschein, estableció las bases para que el proceso se contemple como una construcción científica, doctrina que fue institucionalizada y difundida por los italianos Chiovenda, Calamandrei, Betti, entre otros y adoptada por nuestras legislaciones y la jurisprudencia de esta Suprema Corte; tales presupuestos pueden resumirse diciendo que son requisitos basados en la potestad de obrar de los sujetos, que permiten al Juez hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso, de lo cual se desprende que ordinariamente para que éste exista, son requisitos sustanciales o presupuesto del mismo, los siguientes:
La presentación de una demanda formal y sustancialmente válida por un sujeto de derecho (actor), ante un órgano jurisdiccional (Juez), frente a otro sujeto de derecho (demandado). Todos estos sujetos deben tener capacidad. El Juez, capacidad general, constituida por la jurisdicción y capacidad especial, consistente en la competencia. Las partes, capacidad de ser tales (actor o demandada) y capacidad de obrar en juicio. Naturalmente, para que el proceso pueda llegar a su fin se requiere el impulso procesal, esto es, la actividad necesaria de las partes para que el proceso avance.
Ahora bien, como es sabido, en el desarrollo del proceso pueden intervenir las partes en sentido material, que son aquellas en cuyo interés o contra el cual se provoca la intervención del poder jurisdiccional, y las partes en sentido formal, es decir, quienes actúan en juicio sin que recaigan en ellas, en lo personal, los efectos de la sentencia.
Para que a una persona pueda considerársele como parte en sentido formal (mandatario o apoderado general o especial, representante legal, endosatario en procuración, etcétera), y pueda en consecuencia, actuar válidamente en juicio a nombre de quien es parte en sentido material, es requisito sine qua non que acredite su personalidad a través de los medios que la ley establece, esto es, debe justificar que está investida de la capacidad o potestad correspondiente, pues en caso contrario, para efectos legales, la parte en sentido material que pretendió representar no habrá intervenido en la relación jurídica que, según se dijo, para su existencia requiere necesariamente de la intervención de los tres sujetos: actor, Juez y demandado.
Luego, si uno de los tres sujetos, actor o demandado, que en las condiciones señaladas, al igual que el Juez, vienen a constituir requisitos o elementos sustanciales de la relación jurídica, legalmente no ha tenido intervención en ella, el proceso que materialmente se hubiera desarrollado, debe considerarse nulo o inútil.
De todo lo anterior se desprende, que si bien en las legislaciones de nuestro país los presupuestos procesales están catalogados como excepciones, en la medida que pueden oponerse como defensas al contestar la demanda, su naturaleza es diversa a la del resto de las excepciones.
Efectivamente, mientras que los presupuestos procesales son los requisitos sustanciales que le dan vida a la relación jurídica, de tal manera que al faltar uno de ellos ésta no existe, las demás excepciones, tales como el pago, la prescripción, la compensación, la dación en pago, la transacción, entre otras, incluso algunas excepciones dilatorias, como la falta de cumplimiento o la condición a que está sujeta la acción intentada, no son requisitos necesarios para la existencia de dicha relación jurídica. Así, por ejemplo, si se opone la excepción de pago, independientemente que se demuestre o no haberlo efectuado, la relación jurídica habrá existido, precisamente porque aquélla no está vinculada a la existencia de ésta. En cambio, tratándose de una excepción relativa a uno de los presupuestos procesales, como la personalidad, en la hipótesis de que no se demuestre ésta, dicha relación, como se dijo, legalmente no existe, puesto que uno de los elementos sustanciales de la misma no ha tenido intervención en ella.
En torno a esta cuestión, resulta conveniente conocer la opinión del creador de la doctrina de los presupuestos procesales, plasmada en su ya mencionada obra: "La teoría de las excepciones y los presupuestos procesales", que es en los siguientes términos:
Ni según el derecho romano, ni de acuerdo con el del Reich, ni conforme con el de cualquiera de los Estados alemanes, se precisa la iniciativa, la interpelación del demandado para poder considerar la falta de los presupuestos procesales. La validez de la relación procesal es una cuestión que no puede dejarse librada en su totalidad a la disposición de las partes, pues no se trata de un ajuste privado entre los litigantes, sólo influido por intereses individuales, sino de un acto realizado con la activa participación del tribunal y bajo la autoridad del Estado, cuyos requisitos son coactivos y en grandísima parte absolutos. No está permitido entablar una demanda que no indique la relación jurídica que se alega; el proceso tramitado ante una autoridad no judicial o ante un tribunal incompetente o no prorrogado, o por una parte incapaz de actuar, o por medio de un representante no legitimado, o respecto de un derecho que no es privado, es, desde todo punto de vista, improcedente, nulo e inútil; el demandado puede admitirlo o no, según quiera; mas el tribunal no tiene que esperar a que el reo acuse el defecto; debe considerarlo siempre, cualquiera que sea quien lo haya denunciado. Mas no como si estuviera obligado a un sistema policial de rastreo; no; se ha de estar a lo que las partes expongan, pero a ese material que se tiene a la vista se ha de aplicar, de oficio, la norma de derecho procesal respectiva y examinar si el actor ha llenado los requisitos del nacimiento de la relación jurídica procesal. Sólo en caso afirmativo, debe el Juez aprobar el proceso y dejarlo seguir su curso. De consiguiente, el tribunal toma frente a la relación procesal una actitud cuya clase y modo no se diferencia mucho de la que asume frente a la materia en litigio. Tanto en éste como en aquélla, el Juez niega su aprobación en caso de que el actor no suministre los puntos de apoyo suficientes para que sea posible considerar fundados los elementos propios de ellas; aquí como allá, se deja librado al demandado sacar a la luz los defectos excepcionales que se hallan ocultos bajo la superficie, por medio del oportuno recurso. Sólo se exterioriza la esencialísima diferencia entre ambas en que la constitución de la relación procesal no se lleva a cabo fuera del tribunal, como la sustancial, sino ante él y con su importante colaboración; de consiguiente, la relación procesal cuida, por sí misma, en su constitución, un factor que debe conducir a no abandonar todo a la iniciativa del demandado.
La adopción por parte de nuestras legislaciones, de la doctrina de referencia y el reconocimiento de la calidad de presupuestos procesales de las cuestiones vinculadas con la personalidad y, por tanto, de su naturaleza diferente al resto de las excepciones, se aprecia claramente, en el caso del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, del tratamiento que les da a tales cuestiones en su artículo 47, al imponer al Juez la obligación de examinar de oficio la legitimación procesal de las partes, sin perjuicio de que el litigante pueda impugnarla cuando tenga razones para ello.
Congruente con lo anterior esta Tercera Sala en su jurisprudencia número 1306, publicada en la página 2124 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, ha sostenido lo siguiente: "PERSONALIDAD, EXAMEN DE LA.".
De todo lo hasta aquí expuesto se desprende, como se dijo, que es sustancialmente correcta la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el sentido de que la personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, misma que debe ser analizada por el juzgador en cualquier estado del juicio, esto es, tanto de oficio al pronunciarse la sentencia de primera instancia, como en la alzada cuando ello es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente esa falta de personalidad en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia jurídicamente no puede generar una representación que no existe, debiendo agregarse que sólo debe omitirse el examen de la personalidad en el caso de que hubiere sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla.
En virtud de todo lo anterior, la tesis que debe prevalecer y regir con el carácter de jurisprudencia, en los términos de los artículos 192, 193, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que se identifica con la sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, es la siguiente:
"PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla."
CUARTO. Razones en que se basa la solicitud. Los Magistrados del Tribunal Colegiado expresan en el escrito de la solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente:
"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha seguido el criterio consistente de que el tema de personalidad debe quedar definido durante la primera instancia del proceso, al grado de considerar que de no resolverse la cuestión durante el trámite de la primera instancia y de llegar al dictado de la sentencia (materia civil) o laudo (materia laboral), opera un cambio de situación jurídica.
- Secretario Fernando A Casasola Mendoza
- Resultando Que
- Considerando Que
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Así Se Desprende De Las Jurisprudencias
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Ix Las Demás A Las Que Les Den Ese Carácter Las Leyes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve