SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 18/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Resultando Que
PRIMERO. Solicitud de modificación. Mediante oficio número 44/2010-T, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día tres de junio de dos mil diez, los Magistrados Benito Alva Zenteno, Neófito López Ramos y Víctor Francisco Mota Cienfuegos, pertenecientes al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formularon la presente solicitud a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se modifique la jurisprudencia 3a./J. 2/94 emitida por la otrora Tercera Sala al resolver la contradicción de tesis 20/93, cuyos texto y rubro son:
"PERSONALIDAD. DEBE REALIZARSE SU ANÁLISIS EN LA ALZADA, SI ES MATERIA DE AGRAVIO, AUNQUE NO SEA IMPUGNADA EN PRIMERA INSTANCIA. La personalidad de las partes es un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio. En consecuencia, debe ser analizada tanto de oficio en primera instancia, como en la alzada, cuando es materia de agravio, aun cuando no se impugne oportunamente en el curso mismo del procedimiento, pues tal circunstancia no puede generar una representación que no existe, y sólo debe omitirse el examen de la personalidad, en el caso de que hubiera sido impugnada y se encuentre consentida la resolución recaída a la impugnación, porque entonces habrá operado la preclusión del derecho para atacarla."(1)
Dicha solicitud fue formulada respecto de lo resuelto en el amparo directo ********** por el mencionado Tribunal Colegiado, en cuya sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diez, dicho órgano jurisdiccional estimó infundados los conceptos de violación por una parte e inoperantes por otra.
En lo que respecta al planteamiento de la presente solicitud de jurisprudencia, el Tribunal Colegiado estimó que los conceptos de violación que combatían la inoperancia que dictó el tribunal de apelación respecto de los planteamientos en donde se combatió la falta de personalidad de la parte actora, resultaban fundados pero inoperantes. Ello en virtud de que consideró que, de conformidad con la tesis de jurisprudencia antes señalada, el tribunal de alzada sí debía hacer el estudio de personalidad porque si bien no se hizo valer dicha excepción durante el juicio natural, sí lo hizo en vía de agravio. Sin embargo, advirtió que aun dictando la inoperancia antes referida el tribunal de alzada sí se pronunció sobre la personalidad de la parte actora, señalando la incongruencia pero prevaleciendo la inoperancia del concepto de violación.
SEGUNDO. Trámite ante la Sala. Por auto de presidencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal de diez de junio de dos mil diez se admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, se mandó formar y registrar el expediente actual bajo el número 18/2010, ordenándose también dar vista al procurador general de la República por el plazo de treinta días a fin de que expusiera su parecer si así lo estimare conveniente. Asimismo, ordenó turnar los autos al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Secretario Fernando A Casasola Mendoza
- Resultando Que
- Considerando Que
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Se Transcribe A Continuación
- Para Apoyar Lo Expuesto Es Aplicable El Siguiente Criterio
- Así Se Desprende De Las Jurisprudencias
- Artículo El Amparo Se Pedirá Ante El Juez De Distrito
- Ix Las Demás A Las Que Les Den Ese Carácter Las Leyes
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve