SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2009. MAGISTRADOS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Ii Solicitud Las Razones En Las Que Los Solicitantes Basan Su Pretensión Son Las Siguientes
El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera conveniente revisar el criterio del Tribunal Pleno, ya que, en su opinión, debería permitirse a los Jueces de amparo, contra lo establecido en la mencionada jurisprudencia, valorar los elementos probatorios aportados al cuaderno incidental de suspensión en relación con los originales aportados al juicio principal.
Lo anterior, pues sugieren el criterio de que en estos casos, en los que las partes no piden la compulsa o la integración de copias certificadas de los documentos que obran en un expediente distinto, los Jueces deben tener la posibilidad, actualmente proscrita por el criterio del Tribunal Pleno, de otorgarles un valor distinto al de meras copias simples, esto es, uno de mayor entidad por la razón de que los originales ya fueron analizados por el juzgador en el momento de proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, por lo cual, argumentan, debería reconocérsele el valor de una instrumental de actuaciones. El Tribunal Colegiado también señala que este valor probatorio mayor se justifica en la facultad del Juez de invocar un hecho notorio, consistente en su inicial pronunciamiento sobre la apertura del juicio, lo cual también se relaciona con el principio de inmediatez procesal.
El colegiado argumenta que el anterior criterio, en caso de aceptarse, deberá limitarse a aquella categoría de casos en los cuales se constate que los documentos habidos en el cuaderno de suspensión, que se acompañaron con la demanda inicial, correspondan con sus originales que obran en el cuaderno principal. Ello implica excluir de la aplicación de este criterio a los siguientes dos casos: cuando en ambos cuadernos sólo obren copias simples y no originales, en cuyo caso, sólo tendrán el valor de meros indicios, y cuando las copias simples, en el incidente de suspensión, se aporten en la audiencia incidental, en cuyo caso tendrán igualmente el valor de un indicio o, en su caso, que se perfeccione su valor por su posterior cotejo.
Finalmente, el Tribunal Colegiado señala que el valor probatorio diferenciado que propone de las copias que obran en el cuaderno incidental de originales que están en el juicio principal, cuando ambas fueron presentadas al mismo momento de la interposición de la demanda y de la suspensión, se basaría adicionalmente en las siguientes instrumentales: el auto admisorio dictado en el juicio principal que obra en el incidente, la actuación del secretario que formó el cuaderno de suspensión la cual constata que en el momento de decidir sobre la suspensión provisional se tuvieron a la vista los documentos que se acompañaron al original de la demanda de garantías y, finalmente, la interlocutoria que resuelve la suspensión provisional, la que también acredita el hecho de que las copias simples que obran en el cuaderno incidental corresponden a los originales del juicio principal, lo cual es posible por no estar ambos cuadernos en distintos estados procesales.
El colegiado subraya que el incidente de suspensión, de conformidad con los artículos 120 y 142 de la Ley de Amparo, se integra con una copia del auto admisorio de la demanda, de ésta y sus anexos, por lo que, concluye, existe un cotejo implícito entre documentos originales y las copias que integran esos cuadernos, que otorga a las copias de los originales el valor probatorio de una instrumental de actuaciones con eficacia para resolver sobre la medida cautelar y constituyendo un hecho notorio para el Juez, en términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, que también puede ser traído a colación para resolver el punto. La invocación de un hecho notorio, sostiene, implica que no deba ser alegado ni probado por las partes.
El colegiado aduce que el hecho determinante es que el Juez tiene conocimiento de la existencia del original de una demanda y un asunto tramitado ante él, respecto del mismo quejoso, actos reclamados y pruebas documentales que sostienen la causa de pedir y que guardan relación con el principio de inmediatez procesal.
CUARTO.-Resolución de la solicitud. Este Tribunal Pleno estima necesario realizar una delimitación previa del tema que se procede a analizar.
La modificación propuesta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se dirige a obtener la modificación en un punto específico: permitir que los Jueces de amparo, al resolver sobre la suspensión definitiva, otorguen un valor probatorio determinado a las copias simples agregadas al cuaderno de suspensión que corresponden a los originales que obran en el cuaderno principal, cuando se hayan presentado al mismo tiempo en el momento de la presentación de la demanda de garantías y no se haya solicitado su compulsa.
Como se observa del contenido de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97 y de las consideraciones de la contradicción de tesis 3/97, el criterio de este Tribunal Pleno es más amplio, pues señala que en ninguno de los expedientes que integran en lo individual al incidente de suspensión y el juicio de amparo principal se deben tomar en consideración elementos probatorios que no obren en sus respectivos cuadernos. El colegiado, por su parte, sólo solicita que este criterio se modifique por lo que respecta a la posibilidad de tomar en consideración en el incidente de suspensión elementos probatorios que obran en el cuaderno del juicio principal para los efectos de otorgar un valor probatorio mayor a las copias simples que obran en el expediente incidental.
Sin embargo, en virtud de los problemas técnicos que en la práctica se presentan al momento de resolver en el juicio de amparo (ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto), cuando se solicita la suspensión del acto reclamado, dada la tramitación de los expedientes por cuerda separada, este Tribunal Pleno considera que el estudio de las razones en las que el Colegiado basa su pretensión de modificación obligan a realizar un pronunciamiento general sobre todo el criterio.
En efecto, actualmente, en la práctica de la tramitación del juicio de amparo, cuando alguna de las partes ofrece prueba documental original o en copia certificada, en cualquiera de los expedientes principal o incidental, pero omite solicitar su compulsa o copia certificada para que obre como prueba en el diverso cuaderno (principal o incidental), los Jueces de Distrito al momento de resolver, ya sea sobre la suspensión definitiva o sobre el fondo del asunto, no podrán tomarlos en consideración por no obrar en el cuaderno en que resuelven.
Lo anterior, acarrea que aun cuando en uno de los expedientes del juicio de amparo (principal o incidental), existe en original o en copia certificada una prueba ofrecida por alguna de las partes y que por lo mismo pudiera tener valor probatorio en el expediente en el que fue ofrecida, pero que por no haberse solicitado su compulsa o copia certificada para que obre en el diverso cuaderno, dichas pruebas no podrán ser tomadas en consideración al momento de resolver en el diverso cuaderno, cuando es una obviedad que la documental existe y fue exhibida en el juicio, y por la tramitación de los cuadernos del juicio no se les podrá otorgar valor probatorio igual al momento de resolver, por no haberse solicitado su compulsa o certificación.
Señalado lo anterior, este Tribunal Pleno estima que es fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97.
En primer lugar, es menester aclarar que este Tribunal Pleno estima conveniente conservar la premisa normativa sobre la que se basa el criterio jurisprudencial analizado, según la cual los Jueces de amparo sólo deben tomar en consideración al momento de emitir una resolución (sea incidental o en el juicio principal) las pruebas que obran en el expediente sobre el que se actúa, por tratarse, como se señaló al momento de resolver la contradicción de tesis 3/97, de la que derivó dicho criterio, de una exigencia impuesta por la Ley de Amparo y por los principios procesales que influyen su regulación.
El caso que el Colegiado estima merece un tratamiento distinto es el siguiente: cuando las partes acompañan al escrito inicial de demanda de garantías elementos probatorios fehacientes (originales o copias certificadas) con copias simples para el incidente de suspensión del acto reclamado, cuando ésta se solicita, las cuales son valoradas conjuntamente para resolver sobre la suspensión provisional y, posteriormente, ambos expedientes (principal e incidental) se separan formalmente para tramitarse por cuerdas separadas y, al momento de resolverse la suspensión definitiva, el Juez observa que en el cuaderno incidental sólo obran copias simples de los originales, sobre los cuales no se solicitó ni compulsa ni la expedición de copias certificadas.
Actualmente, con el criterio de jurisprudencia P./J. 92/97, los Jueces no pueden otorgarle a las copias simples un valor probatorio mayor al de mero indicio; sin embargo, esta situación genera una disfuncionalidad procesal en el específico caso del incidente de suspensión: en un primer momento, al emitirse la resolución que resuelve la suspensión provisional los originales o copias certificadas son tomados en cuenta por el Juez y, posteriormente, en la siguiente etapa procesal, por no haberse compulsado o no haberse certificado los mismos no podrán tomarse en cuenta al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, a pesar de encontrarse ofrecidos en el juicio de amparo y obran en el cuaderno principal.
Igual situación acontece cuando en el expediente incidental se ofrece prueba documental original o en copia certificada, y no se solicita su compulsa o copia certificada para que obre en el cuaderno principal, por lo que al momento de resolver sobre el fondo del asunto, el Juez de Distrito no podrá tomarlas en consideración.
Con base en lo anterior, este Pleno estima, en primer término, que debe mantenerse intacta la premisa general de que los Jueces de amparo sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podrían tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra en el expediente o no.
En efecto, cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se presente como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples del mismo, sin que se solicite expresamente que se realice la compulsa o certificación de tales copias para que obren en el expediente incidental, en aplicación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito deberá entender que tales copias son para formar los cuadernos incidentales y por tanto al momento de admitir la demanda, oficiosamente, ordenará realizar la compulsa respectiva de tales copias simples para que obren en el incidente de suspensión, para que al momento de resolver sobre la suspensión definitiva, tales copias tengan valor probatorio.
Igual situación deberá ocurrir cuando durante la secuela del juicio de amparo ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de que se celebre la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, el Juez de Distrito deberá ordenar la compulsa relativa para que obren en ambos cuadernos, y así al momento de resolver puedan ser tomadas en cuenta con el valor probatorio que les corresponde.
Ahora bien, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, deberá entenderse que estimó que éstas son prescindibles para resolver.
Por otra parte, en caso de que se interponga algún recurso (revisión) en el expediente incidental, el Juez de Distrito remitirá el original al Tribunal Colegiado que deba conocer del recurso y dejará el duplicado en el Juzgado (artículo 142 de la Ley de Amparo), que también contendrá el mismo material probatorio a virtud de la compulsa ordenada al admitir la demanda de amparo, con lo cual el órgano colegiado estará también en aptitud de analizar dichas pruebas.
Con lo anterior, este Tribunal Pleno estima que se soluciona la disfuncionalidad que se presenta por tramitarse el incidente de suspensión por cuerda separada, ya que al ordenarse la compulsa de las copias simples del material probatorio que se exhiba en original o en copia certificada, hace que en ambos expedientes (principal e incidental), obren los mismos elementos probatorios, sin importar que existan diferencias sustanciales en cuanto a los plazos procesales con que se tramitan ambos expedientes o el estadio procesal en que se encuentren.
Así, las partes estarán en aptitud de conocer las pruebas que obren en ambos expedientes, y en su caso, podrán objetar su valor probatorio, y el juzgador podrá analizar y resolver conforme a las pruebas que obran en cada uno de los expedientes ya sea para dictar sentencia en el principal o la resolución interlocutoria en el expediente incidental.
Con la modificación realizada a la jurisprudencia P./J. 92/97, este Tribunal Pleno estima que no se compromete el contexto del debido proceso y equidad procesal, por el contrario, se garantiza que las pruebas ofrecidas en el juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidental, tengan el mismo valor probatorio, ampliando la posibilidad de defensa de las partes, respetándose así, diversos principios procesales, tales como el de congruencia de los fallos, ya que las pruebas que se analizan obran con valor probatorio pleno en el expediente en que se resuelve, el de celeridad, pues la resolución que se deba dictar no depende del estado procesal del diverso cuaderno, pues en cada expediente obra el mismo material probatorio, y el de certidumbre para las partes, pues al ordenarse la compulsa las partes en el juicio tienen conocimiento de los elementos probatorios que integran cada expediente.
No se contraviene el principio de imparcialidad contenido en el artículo 17 constitucional, pues, precisamente esta posibilidad de que el juzgador de oficio ordene la compulsa de las copias simples agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para que el juzgador pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, sin que ello signifique que se sustituya en el litigante, en tanto que acorde a los principios de división de la carga procesal, la autoridad judicial se encuentra imposibilitada para mejorar en forma oficiosa a alguna de las partes, convirtiéndose en Juez y parte al mismo tiempo. En efecto, la interpretación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo tiene como propósito facilitar el acceso a la justicia, y el hecho de que se haga una compulsa de las pruebas ofrecidas en un cuaderno a otro simplemente implica que se reconozca que en un juicio de amparo existe una prueba ofrecida por cualquiera de las partes y está dentro del juicio, y que al momento de resolver en cualquiera de los expedientes, el Juez de Distrito podrá otorgarles el valor probatorio, que será el mismo que corresponde a los originales o copias certificadas que obran en el diverso expediente del mismo juicio (principal o incidental, según sea el caso) y, por tanto, no contraviene la garantía de seguridad jurídica.
Por ello, las consideraciones que sustentan la presente ejecutoria ponen de manifiesto que es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia planteada, pero por diversa razón, prevaleciendo como jurisprudencia, en su lugar, el criterio de este Tribunal Pleno, en los términos siguientes:
-De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver.
Debe precisarse que lo anterior no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada, de conformidad con el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo.
Finalmente, remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final de este considerando de la presente resolución, a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.