SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2009. MAGISTRADOS DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha: 01-Ene-1917
Se Solicite Por Las Salas O Tribunales Colegiados O Por Sus Integrantes
2. Sea con motivo de un caso concreto, de tal forma que el órgano solicitante está obligado a resolver como lo establece la jurisprudencia que se solicita modificar, pero una vez hecho ello, puede disentir de la misma.
3. No basta con que se disienta del criterio que se pretende modificar, sino que se necesita exponer las razones que justifiquen su pretensión.
1. Legitimación del denunciante. La solicitud de modificación proviene de parte legítima, pues fue realizada por los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de conformidad con lo previsto por el artículo 197, párrafo final, de la Ley de Amparo, el cual establece que los Tribunales Colegiados de Circuito o sus integrantes pueden hacerlo.
2. Aplicación a un caso concreto. En el caso, los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito solicitan la modificación, habiendo resuelto el recurso de revisión 28/2009 y aplicado la jurisprudencia que se pretende modificar.
3. Razones para modificar. Para verificar si el tercer supuesto se satisface, debe hacerse un análisis de lo que se expresa en el escrito de solicitud de modificación.
Al respecto, los Magistrados que solicitan la modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97 formulan distintos argumentos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera:
El criterio de este Tribunal Pleno establece que existe imposibilidad jurídica de que los Jueces de amparo que resuelvan sobre la suspensión definitiva tomen en cuenta una prueba aportada al juicio principal, ya que ambos expedientes, al tramitarse por cuerda separada, poseen autonomía e independencia por lo que respecta a sus elementos probatorios. Los Magistrados solicitantes alegan que este criterio impide a los Jueces de amparo valorar en su amplitud las constancias documentales aportadas al incidente de suspensión, cuyos originales se encuentran en el expediente principal, lo cual los obliga a pasar por alto un punto importante, a saber, que la eficacia probatoria de estas documentales es diferente de la de una copia simple y proviene de haber sido analizadas al momento de proveer sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada por el quejoso, lo cual, sin embargo, insisten, no puede traerse a colación por los juzgadores.
Los Magistrados alegan que por estas condiciones, las mencionadas pruebas debieran tener el carácter de una instrumental de actuaciones con un valor probatorio distinto al de una mera copia simple. Lo anterior, sostienen, aunque la parte actora no haya solicitado la compulsa con sus originales que obran en el cuaderno principal, ya que debe considerarse que existe un hecho notorio que el Juez no debe omitir, consistente en su inicial pronunciamiento en la apertura del juicio, así como en la observancia del principio de inmediatez procesal.
Con base en lo anterior, los Magistrados proponen que la eficacia probatoria de los documentos que obran en el cuaderno de suspensión y que se acompañaron con la demanda esté determinada por el hecho de que tengan correspondencia con sus originales que corren agregados al cuaderno principal.
En caso contrario, esto es, en el supuesto de que en ambos cuadernos sólo obren copias simples, los Magistrados alegan que las que obren en el cuaderno de suspensión sólo deben tener el valor de un mero indicio, mientras que en el caso en que las copias simples se presenten en la audiencia incidental, su eficacia dependerá de la naturaleza misma del documento o del hecho de que se compulsen con los originales que obren en el cuaderno principal, pero lo anterior, insisten, cuando hayan sido aportados en forma posterior a la admisión de la demanda.
En consecuencia, los Magistrados solicitan a esta Suprema Corte la modificación de la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97, pues en su opinión, es necesario replantearse la cuestión de si es posible tener en cuenta el auto admisorio dictado en el juicio principal que obra en el incidente, así como la actuación del secretario que formó el cuaderno de suspensión y que al momento de decidir sobre la suspensión provisional tiene a la vista los documentos que se acompañaron al original de la demanda de garantías, así como el hecho de que esos documentos cuyas copias simples se encuentran en el cuaderno incidental, obran en el cuaderno principal cuando se dicte la resolución sobre la suspensión definitiva y ambos expedientes no estén en momentos procesales diferentes.
De lo anterior, se concluye que los solicitantes de la modificación cumplen con el tercer requisito para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, pues establecen una serie de razones para sostener su pretensión.
TERCERO. Problemática jurídica y cuestiones necesarias para resolverla. La materia del presente asunto consistirá en contestar a la pregunta: ¿debe modificarse la jurisprudencia que establece que al resolver sobre la suspensión definitiva el Juez de Distrito no debe otorgar valor probatorio a los documentos que obran en el cuaderno principal de la demanda de garantías?
Para poder resolver la pregunta anterior, deben analizarse los razonamientos de los que derivó la jurisprudencia que se pretende modificar y, posteriormente, los que hacen valer los solicitantes de la modificación.
I. Consideraciones de la ejecutoria y tesis jurisprudencial que se solicita modificar. Este Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 3/97 suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, determinó lo siguiente:
La contradicción de tesis radicaba "en que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que en el juicio principal, para admitir una prueba existente en el incidente, basta solicitarle al juzgador que la tenga a la vista al momento de resolver aquél; en tanto que los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del mismo circuito, señalan como condición para tomar en cuenta las pruebas existentes en un cuaderno distinto al en que se resuelve, que se haya solicitado la compulsa o bien, se ofrezca copia de ellas directamente en este último".(1)
Una vez precisado lo anterior, el Pleno determinó que debía prevalecer el criterio de los dos últimos colegiados, esto es, el consistente en que para tomar en cuenta las pruebas existentes en un cuaderno distinto al en que se resuelve es necesario que se haya solicitado la compulsa o se ofrezcan copias certificadas de ellas en el expediente en el que se actúa. Lo anterior lo basó en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el Pleno señaló que debía considerarse el contenido de los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo y estableció que de su interpretación armónica, se desprende que el legislador pretendió dar tratamiento distinto en el plano procesal al incidente de suspensión y al juicio principal de amparo, pues en cada uno de ellos señaló el tipo de pruebas que pueden ofrecerse, los requisitos que deben reunirse para ofrecerse, el término de su anunciación, así como las exigencias y limitaciones para cada uno de los elementos de prueba de los previstos en los artículos que los regulan.
El Tribunal Pleno subrayó que existen diferencias sustanciales en los plazos procesales que rigen al incidente de suspensión y al juicio principal. Lo anterior, pues el incidente tiene plazos que lo simplifican más que el juicio de garantías, de modo que el término para la rendición de los informes previos en el incidente es menor que el otorgado para los informes justificados en el cuaderno principal, así como también es más corto el lapso para la celebración de la audiencia incidental respecto del juicio principal y, por ello, también se reduce el plazo en que debe realizarse el ofrecimiento de pruebas.
Señaló que esto encontraba su razón de ser en la diferencia de duración de los efectos en el tiempo de la suspensión y, en su caso, de una sentencia de amparo; mientras que la suspensión surte sus efectos hasta que causa estado el dictado de la sentencia, esta última producirá sus efectos hasta que se logre el cumplimiento de la concesión en su caso.
Sobre la base de lo anterior, el Pleno concluyó que las "reglas sobre el ofrecimiento de pruebas en los cuadernos principal e incidental, deben mantener, en la medida de lo posible, una inalterabilidad que las diferencie unas de las otras, y, sobre todo, evitar una confusión entre ambas que desnaturalice la verdadera esencia de su finalidad".(2)
Por tanto, el Pleno determinó que en el expediente principal sí pueden valorarse pruebas existentes en el incidente, siempre y cuando se solicite la compulsa o bien, se ofrezcan las copias certificadas respectivas. Señaló que además de tener sustento esta conclusión en las razones apuntadas, también lo tiene en razones prácticas.
Subrayó que las pruebas existentes en el incidente de suspensión no deben ser consideradas en el principal porque se trata de cuadernos que obran por cuerda separada, lo que implica que el juzgador solamente puede abordar el análisis de medios probatorios integrantes del sumario y no otros. Asimismo, señaló que debía traerse a colación el principio constitucional sobre la prontitud en la impartición de justicia, lo cual exige que el juzgador debe contar con todos los medios para emitir su fallo, lo que no podría suceder si se le obligara a valorar pruebas que no tuviere a su alcance en el momento de resolver porque, por ejemplo, el incidente se hubiera remitido a un Tribunal Colegiado para la tramitación de un recurso de revisión. Finalmente, con el criterio adoptado se evita dejar en estado de incertidumbre a los juzgadores de segunda instancia que tuvieran que analizar una sentencia para cuya emisión se valoraron elementos probatorios que no obran en el expediente.
Por otra parte, señaló que el criterio opuesto, esto es, el que señala que sí pueden valorarse pruebas que no obran en el expediente en el que se actúa violaría varios principios procesales. En primer lugar, se vulneraría el de congruencia de los fallos, ya que podrían contener datos obtenidos de pruebas inexistentes; en segundo lugar, se violaría el de celeridad, por hacer depender el dictado de la sentencia del estado procesal del diverso cuaderno en que obraran las pruebas materia del ofrecimiento y, finalmente, se atentaría contra el principio de certidumbre de las partes por el desconocimiento real que implicaría de los elementos integradores del expediente.
Finalmente, el Tribunal Pleno aclaró que sí pueden tomarse en cuenta las mismas pruebas en dos expedientes distintos, cuando el Juez ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda, pues en esa hipótesis, el Juez está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a la demanda para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Sin embargo, aclaró que la razón de lo anterior es que en dicho momento además de tener las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañen a esta última. Ello implica que en ese momento el juzgador está en aptitud de valorar de manera directa el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentes, aunque con posteridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda y sus copias.
De la resolución de este asunto, derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 92/97, visible en la página 20 del Tomo VI (diciembre de 1997) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias."