SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
Fecha: 31-Dic-2005
Ahora Bien La Solicitud De Modificación De Jurisprudencias Se Basa En Las Siguientes Razones
• La Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que la procedencia del recurso de revisión fiscal conforme lo previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra determinada por la materia fiscal de las resoluciones que se combatan, la cual se encuentra referida en los incisos contenidos en dicha porción normativa.
• La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, emitió el criterio relativo a que los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal, deben estar referidos a la materia fiscal, por la que debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos; por tanto, cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisface el requisito que se resalta, dando origen a la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN FISCAL. SU PROCEDENCIA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA NULIDAD DE UNA MULTA POR INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUESTA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SEGUROS Y FIANZAS, NO ENCUENTRA SU FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005)."
• Al resolver la contradicción de tesis 81/2008-SS, la Segunda Sala analizó la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal, cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, concluyendo que dicha procedencia estaba sujeta a que se tratara de una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Servicio de Administración Tributaria, o autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, que la materia del asunto versara sobre alguno de los supuestos establecidos en los incisos contenidos en esa porción normativa, los cuales aluden a la materia fiscal. También se concluyó que con base en lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2005-PL, las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión, destacando que la Segunda Sala se apartaba del criterio relativo a que esos supuestos eran únicamente condiciones para obtener sentencia favorable, pero no de procedencia. Este criterio originó la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CUANDO EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES, SIEMPRE QUE COINCIDA CON ALGUNO DE LOS TEMAS FISCALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."
• Si la Segunda Sala se apartó del criterio referente a que las violaciones procesales y de fondo constituían condiciones para obtener una sentencia favorable, concluyendo que en realidad son supuestos de procedencia; luego, deben modificarse las jurisprudencias 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99.
SEXTO. Las precisiones que anteceden conducen a modificar las jurisprudencias de que se trata, si se tienen presentes los siguientes aspectos:
Cuando el nueve de junio de dos mil seis la Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 88/2006-SS, con posterioridad al dictado de la ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 23/98-AD que originó las jurisprudencias que se solicita modificar, pues ésta se resolvió el ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, abundó en lo concluido en esta última y analizando la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, clarificó el aspecto relativo a que los actos que dan origen al recurso de revisión fiscal ahí previsto, debían estar referidos a la materia fiscal, entendiendo por ésta lo tocante a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a las leyes que determinan dichos impuestos; y especificando, que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, no satisfacía el requisito que se resalta.
Esta explicación se debió a que en la ejecutoria recaída a la contradicción de tesis 23/98-AD y la tesis correspondiente, sólo se había mencionado que la procedencia del medio de impugnación de mérito dependía de que se interpusiera dentro del plazo de quince días, contra una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; empero, no se especificaba que debía estar referida a la materia fiscal.
Como se expuso en párrafos precedentes, en las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis 23/98-AD, la Segunda Sala había sostenido, expresamente, que el aspecto referente a que el fallo impugnado aludiera a violaciones procesales durante el juicio que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido del fallo o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituían condiciones necesarias para la obtención de sentencia favorable, pero no presupuestos para la procedencia del recurso de revisión fiscal; tópico que fue reexaminado por el propio órgano jurisdiccional el diecisiete de septiembre del año en curso, fecha en que se resolvió la contradicción de tesis 81/2008-SS, en la cual por unanimidad de votos, se decidió apartarse de aquella decisión, y con base en el análisis de la procedencia del recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tenor de su evolución constitucional y legal, cuyo antecedente inmediato lo es el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, se adoptó el criterio relativo a que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión.
Esta conclusión encontró apoyo y se equiparó al fallo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictado en la contradicción de tesis 6/2005-PL, donde se consideró que las violaciones procesales y de fondo sí constituían supuestos de procedencia del recurso de revisión previsto en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, según se aprecia de lo determinado en este asunto, que en la parte que interesa sostiene:
"... 1) En el artículo 104, fracción I-B, el Poder Revisor de la Constitución determina la existencia de un medio excepcional de defensa en favor de las autoridades que hubieran obtenido un fallo adverso de los tribunales contencioso-administrativos; sin establecer sobre esa tesitura, hipótesis o requisitos específicos; ni adelantando un espíritu selectivo; sino que deja en manos del legislador ordinario, la facultad de reglamentar los casos de su procedencia. 2) En seguimiento a la reforma constitucional, el legislador ordinario, en el artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, reformado por decreto de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve prevé los requisitos de procedencia del recurso (ya sea para los asuntos de cuantía o, con independencia de ésta). 3) Los supuestos previstos en el inciso E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; o violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias), constituyen un supuesto de procedencia del recurso contencioso administrativo; y, 4) Para resolver en relación con la procedencia del recurso en los casos precisados en el punto anterior, no es suficiente la sola afirmación de la autoridad recurrente en el sentido de que se actualizan los supuestos previstos en el inciso E) del artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; sino que, atendiendo a la interpretación histórica y relacionada de dicho precepto y del artículo 104, fracción I-B, constitucional (realizada en esta ejecutoria), el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento deberá verificar si se actualizan los requisitos previstos en los artículos 87 y 88 de la citada ley; es decir, tendrá que constatar: • La temporalidad del recurso. Que se haya interpuesto dentro del término de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, independientemente del monto; • La naturaleza y características del objeto o acto materia de la revisión contencioso-administrativa. Tendrá que constatar si la resolución recurrida, fue dictada por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las partes en contra de una resolución de alguna de las Salas; en la que: i Se decrete o se niegue el sobreseimiento; ii Se resuelva el juicio o la cuestión planteada en el fondo; o, iii Se trate de una resolución que ponga fin al procedimiento.-Que haya quedado debidamente acreditado cualquiera de los supuestos de procedencia previstos en el citado artículo 88 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal atendiendo a su cuantía (último párrafo); o, con independencia del monto del asunto [incisos A), B), C) o, D) ].-Que el estudio de fondo, se refiera exclusivamente a violaciones, dentro del procedimiento o cometidas en la propia sentencia (inciso E), del artículo 88). ..."
En ese orden de ideas, si la Segunda Sala ya ha emitido su criterio respecto al recurso de revisión fiscal previsto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran establecidas ahora en el artículo 63, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; resulta inconcuso que deben modificarse las jurisprudencias 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99.
Tal conclusión obedece a que dichos criterios no contienen la actual decisión unánime de los Ministros de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en el sentido de hacer la especificación en cuanto a que el recurso de revisión fiscal procede, en términos de lo establecido en el artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, cuando se interpone contra una resolución o sentencia definitiva referida sólo a la materia fiscal, y que el estudio de fondo comprenda el análisis de violaciones cometidas dentro del procedimiento, o en el propio fallo recurrido.
En esa tesitura, para armonizar y hacer congruente el contenido de las jurisprudencias de que se trata, con lo resuelto en los asuntos destacados en párrafos precedentes, y a fin de evitar inseguridad jurídica al momento de que sea necesario aplicar el criterio relativo a la procedencia del recurso de revisión fiscal, que pudiera originarse por la coexistencia transitoria de ambas decisiones (la que no especifica que la resolución impugnada deba referirse a la materia fiscal y sostiene que las violaciones procesales de fondo no son supuestos de procedencia del medio de impugnación; en relación con los criterios que sí especifican el primer aspecto y que determinan lo contrario respecto del segundo); lo que evidentemente iría contra el objetivo que persigue la institución de la jurisprudencia; es preciso modificar los criterios 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99 emitidos por esta Segunda Sala.
No representa obstáculo para esta conclusión, como bien se hizo mención en la solicitud de modificación, que el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación analizado en la contradicción de tesis 23/98-AD, estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, fecha en que, como ya se manifestó, fue derogado por la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, si en términos de los artículos transitorios primero y cuarto del decreto respectivo, este ordenamiento legal entró en vigor el uno de enero de dos mil seis, y se determinó que los juicios en trámite se resolverían aplicando las disposiciones legales vigentes antes de la reforma; resulta necesaria la modificación, pues como se dijo, es indispensable fijar un criterio firme que otorgue seguridad jurídica para la solución de asuntos y evite el dictado de resoluciones contrarias.
Con base en todos esos elementos, y sobre todo, se insiste, al haberse abandonado el criterio establecido, este órgano colegiado estima necesario modificar sus propias jurisprudencias 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99 de rubros: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL." y "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.", para quedar como enseguida se precisan:
REVISIÓN FISCAL. EL SUPUESTO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SE REFIERE AL ORIGEN Y A LA NATURALEZA FISCAL DEL ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-De la interpretación histórica del artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, se advierte que el recurso de revisión fiscal tiene un carácter restrictivo y que su procedencia se encuentra determinada por dos elementos concomitantes: el origen y la naturaleza fiscal de la resolución materia de examen en la sentencia definitiva impugnada. Por tanto, para la procedencia de dicho recurso deben verificarse los requisitos indicados por lo que, atendiendo a su origen, la resolución debe emitirse por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, y en razón de su naturaleza, ésta debe ser fiscal en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III citada. Esto es, no basta que la resolución se emita por alguna de las autoridades indicadas, sino además es necesario que se atienda a la sustancia de lo decidido en la sede administrativa o contenciosa, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal.
REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SIEMPRE Y CUANDO SE RELACIONE CON ALGÚN OTRO DE LOS PREVISTOS EN LOS DIVERSOS INCISOS DE DICHA FRACCIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2005).-Una nueva reflexión lleva a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a apartarse del criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 12/99, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.", consistente en que el artículo 248, fracción III, inciso e), del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005, no constituye un presupuesto de procedencia sino una condición para obtener una sentencia favorable, para establecer que el referido inciso sí constituye un supuesto de procedencia del recurso, siempre y cuando se relacione con algún otro supuesto de los previstos en los diversos incisos de esa fracción.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia, formulada por el Ministro Mariano Azuela Guitrón.
SEGUNDO.-Se modifican las jurisprudencias de la Segunda Sala números 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de mil novecientos noventa y nueve, páginas 240 y 168, respectivamente, para quedar en los términos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
- Secretaria Claudia Mendoza Polanco
- Resultando
- Página
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- La Propuesta De Texto De Las Tesis Cuya Modificación Se Solicita Es La Siguiente
- Considerando
- Se Expresan Argumentos Que Sustenten La Pretensión De Su Modificación
- Ahora Bien La Solicitud De Modificación De Jurisprudencias Se Basa En Las Siguientes Razones
- Terceropublíquese En El Semanario Judicial De La Federación Y Su Gaceta