SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

Fecha: 31-Dic-2005

El Escrito De Solicitud Es Del Tenor Siguiente

"... En las siguientes líneas se exponen las razones por las cuales se considera que deben modificarse las jurisprudencias de que se trata, para cuya mejor comprensión se realizará el estudio de los temas por separado, pues, cada uno de ellos tiene aspectos particulares que abordar. A) Jurisprudencia 2a./J. 11/99. La tesis que sostiene la jurisprudencia relativa a que el recurso de revisión fiscal es procedente conforme al artículo 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por la sola circunstancia de que el asunto se refiera a una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales locales coordinadas en ingresos federales, es inconsistente con lo que se desprende de la ejecutoria de la que derivó y contradice la naturaleza excepcional del recurso de revisión fiscal, propiciando confusión en su aplicación. En adición a lo expuesto en el párrafo precedente, también debe señalarse que, contrario a la tesis en cita, esta Segunda Sala ha sostenido reiteradamente que para la procedencia de dicho medio de defensa en términos de la hipótesis que se comenta, se encuentra determinada también por la materia fiscal de las resoluciones que se combatan, la cual se encuentra referida en los diversos incisos de dicha porción normativa. Un atisbo de lo anterior ya se apreciaba de la ejecutoria de donde derivó la jurisprudencia que se comenta, en cuya parte conducente señaló: ‘Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión. En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales. ...’. A pesar de que no se reflejó cabalmente en la jurisprudencia de que se trata, de la ejecutoria reproducida con antelación se aprecia que ya se había anotado la importancia de la naturaleza de la resolución impugnada en el juicio natural y, al efecto, se indicó que los supuestos de los diversos incisos de la propia fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, determinan la materia de análisis de fondo del recurso de revisión. Así coligió que en términos de la citada porción normativa, atendiendo a su origen, la resolución debe ser emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; y, en razón de su naturaleza, se fija en términos de los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, ya que éstos determinan la materia del análisis de fondo en el recurso de revisión. Los aspectos indicados revelan la inconsistencia que se anticipó en la tesis, ya que en ésta sólo se tomó en consideración el origen de la resolución. Ahora bien, al resolver la contradicción de tesis 88/2006-SS, esta Segunda Sala también ya se ocupó de analizar la materia que se encuentra implícita en los diversos incisos de la porción normativa en estudio, la cual se encuentra circunscrita a la materia fiscal, como se aprecia de la parte conducente que se reproduce a continuación para mayor ilustración: ‘Contradicción de tesis 88/2006-SS. Suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de junio de dos mil seis. ... . CONSIDERANDO: ... SÉPTIMO. Con el propósito de resolver la contradicción de tesis planteada, conviene hacer una breve referencia histórica de las disposiciones que han regulado el recurso de revisión de que se trata. ... Una vez expuestos los antecedentes constitucionales y legislativos que dieron origen al recurso de revisión fiscal a que actualmente se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, resulta pertinente precisar que los tribunales contendientes partieron de analizar la procedencia del citado medio de impugnación interpuesto en contra de una resolución dictada por una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en donde se declaró la nulidad de una multa administrativa impuesta por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo, conviene destacar que en ambas ejecutorias, la procedencia del citado recurso de revisión fiscal se analizó en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la procedencia porque la resolución impugnada en el juicio de nulidad fue emitida por un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en específico la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que debía desecharse, pues la resolución impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no había sido emitida directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por alguna autoridad fiscal de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino por el órgano desconcentrado antes mencionado. De este modo, a efecto de resolver el punto en contradicción, conviene referirse nuevamente a la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual dispone: ‘Artículo 248.’ (no se transcribe por considerarse innecesario). Del análisis de la fracción en comento, no se advierte que el legislador para establecer la procedencia del recurso de revisión hubiere hecho distinción alguna respecto de cuál dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad; en tal virtud, esta Segunda Sala considera que puede tratarse de cualquiera de los servidores públicos, unidades administrativas centrales, unidades administrativas regionales u órganos desconcentrados, a que se refiere el artículo 2o. del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el cual dispone: ... En tal virtud, en principio puede concluirse que las resoluciones susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revisión fiscal, en términos de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pueden haber sido emitidas por cualquier dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluidos desde luego, sus órganos desconcentrados. Sin embargo, la procedencia del recurso de mérito no depende exclusivamente de la autoridad que hubiere emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad, sino que existe un elemento adicional que debe tomarse en consideración para la admisibilidad del recurso, consistente en que la resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o bien por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, se encuentre referida a la materia fiscal. En términos del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las dependencias de dicha Secretaría pueden emitir resoluciones no sólo en materia fiscal, sino también relacionadas con la materia administrativa; sin embargo, de una interpretación sistemática y armónica de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, puede arribarse a la conclusión que la intención del legislador no fue que cualquier resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fuera impugnable a través del recurso de revisión fiscal, sino únicamente aquellas que se encontraran relacionadas con la materia tributaria. Esto es así, pues el precepto en comento no sólo dispone que la resolución respectiva hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, sino también establece que el asunto debe referirse, entre otros, a la determinación de los elementos esenciales de las contribuciones, a la competencia de la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, así como a los asuntos que afecten el interés fiscal de la Federación. Como se expuso al analizar la evolución constitucional y legislativa del recurso de revisión fiscal, su improcedencia constituye la regla general, mientras que la procedencia de su excepción, esta sujeta a los casos específicos que determinen las leyes federales, en el caso concreto, el Código Fiscal de la Federación. En tal virtud, si la intención del legislador federal al expedir la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, fue que la procedencia del recurso de revisión derivara de que la resolución impugnada en el juicio de nulidad hubiere sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las autoridades de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, relacionadas exclusivamente con la materia fiscal, debe concluirse que cualquier otra resolución emitida en una materia distinta, como pudiera ser la administrativa, no es susceptible de impugnación conforme a la fracción normativa en comento. Ahora bien, aun cuando no existe en la legislación una definición exacta de lo que debe entenderse por materia fiscal, resulta conveniente precisar que este Alto Tribunal, durante la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis aisladas, las cuales permiten concluir que por dicha materia debe entenderse todo lo relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes que determinan dichos impuestos. Las tesis en comento señalan literalmente lo siguiente: