SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

Fecha: 31-Dic-2005

Considerando

PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una contradicción de tesis en la que se encuentra especializada esta Sala.

SEGUNDO. La ejecutoria que dio lugar a las jurisprudencias cuya modificación se solicita, se dictó en la contradicción de tesis 23/98, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y señala en la parte conducente:

"SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta Sala al tenor de las siguientes consideraciones: De acuerdo con el material de conocimiento, la contradicción tiene como tópico central resolver si el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y siete, que se refiere a la existencia de violaciones cometidas en la resolución o sentencia impugnadas, constituye una hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal o simplemente uno de los diferentes agravios que se pueden formular en el recurso y, por ende, si el Tribunal Colegiado de Circuito debe o no realizar la calificación de procedencia del recurso con base en esa disposición. Con el propósito de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia resulta necesario acudir a los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, haciendo referencia a las reformas realizadas al artículo 104 de la Constitución General de la República y al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir de mil novecientos ochenta y ocho. De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente: ‘... Se propone la adición de la fracción I-B al artículo 104, con similar contenido de los párrafos tercero y cuarto de la fracción I del artículo 104 vigente, para que los tribunales de la Federación conozcan de los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXXI-G del artículo 73. Por ello, se propone la derogación de los párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I del citado artículo 104. Los recursos de revisión en contra de resoluciones definitivas de los mencionados Tribunales de lo Contencioso Administrativo, se ha otorgado para que los órganos del Estado puedan proponer a la Justicia Federal las cuestiones que presentan problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de los mismos tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa. Se propone que estos recursos sean de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, por plantear siempre problemas de legalidad, modificando la competencia que para conocer de las mismas tiene actualmente la Suprema Corte de Justicia, propuestas que son congruentes con los propósitos centrales de esta iniciativa.’. El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente: ‘... En congruencia con la modificación anterior se propone reformar el artículo 104 constitucional, tercero del decreto, para derogar, en primer término, sus actuales párrafos segundo, tercero y cuarto de la fracción I. La derogación del segundo párrafo se explica por la incorporación de los términos del mismo al artículo 73, según la fracción que se le adiciona y a la que ya hemos hecho referencia. La derogación de los párrafos tercero y cuarto tiene como propósito sustituirlos por una fracción I-B que se añade inmediatamente después de la fracción I. Esta fracción I-B mantiene la existencia del recurso de revisión contra resoluciones definitivas de tribunales administrativos. Este recurso ya estaba previsto en el párrafo tercero y permite a la autoridad que ha recibido un fallo adverso, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, disponer de un mecanismo de control de la legalidad de las resoluciones emitidas por dichos tribunales. Desde el momento que las propias autoridades no pueden iniciar el juicio de amparo, el recurso de revisión es indispensable para garantizar la plena vigencia del principio de legalidad. La novedad que se introduce consiste precisamente en que, dado que el mencionado recurso involucra problemas de legalidad, su conocimiento queda atribuido a los Tribunales Colegiados de Circuito y no a la Suprema Corte de Justicia. Los integrantes de las Comisiones Dictaminadoras proponemos que de la fracción I-B se supriman las palabras; «y siempre que esas resoluciones hayan sido dictaminadas como consecuencia de un recurso interpuesto dentro de la jurisdicción contencioso administrativa», porque dejarlas implica vincular el precepto constitucional a un texto legal que ahora existe, pero que en el futuro puede no existir, lo que traería por consecuencia que una modificación legal determinase la necesidad de una reforma constitucional; en cambio suprimiéndolas, la fracción I-B resulta congruente, por su amplitud, con el texto legal actual con cualquiera otro que se estableciera. Proponemos que la fracción I-B tenga el siguiente texto: De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalan las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno. ... Dado que, como ya se indicó, las reformas que se dictaminan han introducido a la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, el conocimiento de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades contra resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, resulta técnicamente inexacta, ahora, la tradicional distinción entre los Tribunales Colegiados y los Unitarios, ya que los primeros no sólo conocerán de amparos, sino también de revisión.’. El texto de la reforma fue aprobado y se publicó en el Diario Oficial de la Federación de la Federación del diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, con el siguiente tenor: ‘Artículo 104. ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ella dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno; II. ...’. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición, agregándose para los tribunales de la Federación, la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, de los señalados en la fracción IV inciso e) del artículo 122 del mismo ordenamiento fundamental, en los siguientes términos: ‘Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer: ... I-B. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno;...’. De los anteriores datos se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer sobre esa tesitura hipótesis determinadas de procedencia del recurso, ni adelantando un espíritu selectivo, sino dejando en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar los casos de procedencia. En seguimiento a la primera de las citadas reformas constitucionales, por decreto publicado el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en el Diario Oficial de la Federación se derogó la sección tercera del Código Fiscal de la Federación, dentro de la cual se encontraba el recurso de revisión, regulado en los artículos 248 y 249 y se estableció un nuevo artículo 248 en el cual se crea un recurso denominado de revisión. En la iniciativa de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, presentada a la Cámara de Senadores, el presidente de la República expresó en lo conducente: ‘... 2. Reducción de instancias procesales y regionalización completa de la justicia fiscal. El segundo grupo de medidas propone reducir el número de instancias procesales, a la vez que simplificar el sistema, medidas entre las que destaca la reforma a la regulación del recurso de revisión y las que antes se han comentado para fusionar instancias sucesivas. Al respecto se fusionan los recursos de revisión ante la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el de revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito que toca interponer a la administración fiscal en un solo recurso, con vigencia a partir del 15 de enero próximo, que establece el artículo 104, fracción I-B de la Constitución. La modificación que se propone tiene las siguientes ventajas: La eliminación de una etapa procesal, con su consiguiente influencia en la simplificación y prontitud del proceso. La impugnación de la administración fiscal será ante el mismo tribunal que conozca del juicio de amparo que, en su caso, promuevan los particulares. La interposición del recurso por el órgano encargado de la defensa jurídica de la autoridad asegura que esta atribución tan importante para la defensa de las autoridades se hará con seriedad y profundidad que exijan los casos que así lo ameriten. La tramitación paralela y simultánea del amparo directo y de la revisión en los casos en que coincida su interposición. La unidad de decisión y la congruencia en las resoluciones. La resolución definitiva de las controversias en la región en que surgen, al sustituir la revisión en la ciudad de México por una revisión ante los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos en todo el territorio nacional, lleva a sus últimas consecuencias la regionalización de la justicia fiscal federal, misma que tuvo un avance importante en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, que regionalizó la primera instancia

el juicio, que se sustancia y resuelve ahora por sus Salas Regionales ...’. En el dictamen correspondiente a la anterior iniciativa en primera lectura, se determinó en relación al artículo 248, lo siguiente: ‘... X. Una reflexión particular merece a las Comisiones Dictaminadoras el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que la iniciativa propone. En él se previene que la autoridad fiscal podrá, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, en la sede de la Sala Regional respectiva, impugnar las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, mediante escrito que se presente dentro del término de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, o por violaciones procesales que se hayan cometido durante el juicio se (sic) afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo; también por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, siempre que el asunto exceda, propone la iniciativa, de quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de su emisión. Da luego una fórmula, segundo párrafo, para determinar la cuantía del asunto cuando se trate de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses. A juicio de estas comisiones, si se acepta la cuantía de quinientos salarios mínimos generales diarios que la iniciativa propone, en todos los casos, los Tribunales Colegiados de Circuito sustituirán la actual atribución que tiene la Sala Superior del Tribunal para conocer de estos recursos y serán los tribunales de amparo los que hagan las veces de dicha Sala Superior. Los quinientos salarios mínimos, al presente equivale aproximadamente a dos millones quinientos mil pesos cantidad pequeña que fácilmente pueden valer muchos asuntos en trámite. Se produciría una multiplicación de interposiciones del recurso de revisión, máxime si se considera que bastará para que se interponga que lo decida la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, quitando el escollo procesal de que sea el secretario de Estado, o jefe del departamento administrativo o director de organismo descentralizado el que interponga el recurso. La multiplicidad de revisiones produciría rezago en el Poder Judicial Federal, desvirtuando uno de los propósitos esenciales de la reforma constitucional, antecedente inmediato de esta iniciativa, que es terminar con el rezago en el Poder Judicial Federal. Recabaron información las Comisiones Dictaminadoras de que en el año de mil novecientos ochenta y siete la Sala Superior del Tribunal Fiscal recibió aproximadamente tres mil quinientos recursos de revisión y es previsible que durante mil novecientos ochenta y ocho se interpongan, por lo menos el mismo número de recursos, aunque lo más probable es que aumente su número. Sería una grave consecuencia de esta reforma el que los Tribunales Colegiados de Circuito con sede en los lugares donde existen Salas Regionales, se vean saturados de asuntos fiscales, con detrimento serio para la impartición de Justicia Federal en otras materias y, desde luego, el consiguiente rezago. Para tratar de superar estos problemas, sin dejar indefensa a la autoridad, las Comisiones Dictaminadoras proponen que el recurso de revisión sólo proceda cuando la cuantía del asunto exceda de mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución que se impugne. Al mismo tiempo, se propone también que se presuma esa importancia en determinados casos que, aunque no lleguen a esa cuantía, esté en litigio la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgo del trabajo, en tratándose de aportaciones de seguridad social o bien cuando a juicio del recurrente el asunto sea de importancia y trascendencia, pero en este caso deberá razonarlo así en la interposición de su recurso para efectos de su admisión. El mismo tratamiento se da para aquellos casos en que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y tenga importancia, por tratarse de interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución ...’. El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación fue: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva; mediante escrito que presente ante esta última dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. En materia de aportaciones de seguridad social, se presume que tienen importancia y trascendencia los asuntos que versen sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. El recurso de revisión también será procedente contra las resoluciones o sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal, en los casos a que se refiere el artículo 239 Bis. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. El párrafo cuarto antes transcrito fue adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en los siguientes términos: ‘Artículo 248. ... . La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. Tratándose de resoluciones favorables al particular dictadas por el Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión, independientemente del monto o de la sanción de que se trate.’. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se reformaron el primero, tercero y antepenúltimo párrafos del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue: ‘Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la Sala Superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente, mediante escrito que presente ante la Sala del Tribunal Fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de doscientas veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto que tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. Finalmente, por decreto publicado en el citado diario del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se reformó el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos: ‘Artículo 248. Las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diar

o del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia. En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce. II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a: a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones. c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación. d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo. e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación. IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo. El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código. En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’. El análisis de los anteriores antecedentes que muestran el ejercicio de la facultad concedida por el Poder Revisor de la Constitución al legislador ordinario, respecto de la determinación de los casos de procedencia de la revisión fiscal, revelan una evolución interesante, propia de los cambios constantes que se presentan en la materia administrativa y acorde con la variabilidad en número e importancia de determinados asuntos. Sobre esa tesitura, se advierte una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por la naturaleza del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia y afectación del interés fiscal de la Federación, no propiamente por el origen, naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida, aspectos que sólo se atendieron en relación con el recurso que podría interponer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al que es patente, desde el principio, se le brindó una atención especial, relevándolo, en un caso, del requisito de cuantía y determinando la procedencia con base en la importancia del asunto determinada a juicio de la secretaría, por tratarse el asunto de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, según se desprende del último párrafo del texto primario del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, que dice: ‘La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afecte el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tenga importancia, independientemente de su monto, por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución.’. La originaria hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal evolucionó con matices de particularidad, con la transcrita adición del párrafo cuarto del artículo 248 publicada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que determinó la procedencia del recurso de revisión fiscal no por la cuantía del asunto o por sus razonadas importancia y trascendencia, sino por la materia de la resolución o sentencia impugnada, al establecer la procedencia contra resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que permite conocer el camino e intenciones del legislador ordinario, al plasmar hipótesis de procedencia específicas en función de una predeterminada y legal importancia del asunto, ya no atingente sólo a la cuantía. Esa advertida intención del legislador parece haberse colmado en la reforma integral del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de cuya interpretación emanaron los criterios divergentes materia de este estudio, pues el nuevo texto de ese precepto legal es revelador de la creación de hipótesis propias para algunas resoluciones, según su materia, pues reiterando los supuestos generales de procedencia determinados en función de la cuantía del asunto y de su razonada importancia y trascendencia (fracciones I y II), dio vida a tres hipótesis específicas, a precisar por su referencia: a resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales (fracción III); a resoluciones dictadas en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (fracción IV); y, a resoluciones en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integran la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo (fracción V). La interpretación sistemática e histórica de ese precepto legal conduce a la convicción de que tratándose de esas hipótesis específicas de procedencia, no se requiere la reunión de los requisitos de cuantía y razonada importancia y trascendencia, que están determinados por las fracciones I y II del citado artículo 248; prueba de este aserto es que la parte final del párrafo primero de este precepto señala: ‘siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos’, expresión que en su sentido se encuentra determinada por el término ‘cualquiera’ que según la gramática castellana es un pronombre indeterminado que denota una persona indeterminada ‘alguno, sea el que fuere’, lo que otorga individualidad a cada una de las hipótesis que en sus cinco fracciones prevé el citado precepto legal. Sobre tales premisas, es patente que tratándose de la fracción tercera del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en comento, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra determinada por la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, que debe haber sido emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que converge el plazo de interposición del recurso, mas no los supuestos a que se refieren los incisos de la propia fracción III, que sólo determinan la materia de análisis de fondo en el recurso de revisión. En ese orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248, además del plazo de quince días, sólo debe atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación impugnada, coincida en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por esa disposición, que es una resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiere a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo (inciso d) o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias (inciso e), constituyen condiciones necesarias para que se obtenga una resolución favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso, cuyo examen debe hacerse, por tanto, al momento de examinar los agravios que se hagan valer, y no al discernir sobre la procedencia del recurso. En cuanto a este último tópico resulta ilustrativo el criterio que esta Segunda Sala de la actual integración de la Suprema Corte de Justicia sostuvo al resolver la contradicción de tesis número 20/92, plasmado en la jurisprudencia número 32/95, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de 1995, página 202, que dice: ‘REVISIÓN FISCAL. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO REQUIERE, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA, LA PRECISIÓN DE LAS VIOLACIONES MATERIA DE IMPUGNACIÓN. De como está redactado el primer párrafo del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la Sala del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, que si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio, que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.’. Cabe destacar que la ejecutoria correspondiente, en la parte conducente, dice: ‘... En este orden de ideas, para la procedencia del recurso de revisión sólo debe atenderse a que el acto combatido en el mismo coincida en su naturaleza y características con el señalado por el precepto en comento, como objeto o acto materia del recurso, esto es, que sea una resolución dictada por la Sala del Tribunal Fiscal que decrete o niegue el sobreseimiento, o una sentencia definitiva, pero cuando lo que falta es la precisión o expresión del tipo de violaciones motivo de la impugnación de la resolución o sentencia objeto del recurso, no es dable estimar improcedente el recurso, dado que tales violaciones constituyen una condición necesaria para que se obtenga una resolución favorable, pero no un presupuesto para que proceda el recurso, sin que lo contrario pueda desprenderse de la primera parte del dispositivo en comento, pues si bien establece que las resoluciones o sentencias pueden ser impugnadas por violaciones procesales cometidas durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al resultado del fallo, o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, ello sólo significa que la materia del recurso debe circunscribirse al examen de esa clase de violaciones, sin abarcar otras, lo que debe hacerse al momento de examinar los agravios que en contra de la resolución o sentencia impugnada se hagan valer, pues pretender que al examinarse la procedencia del recurso se atienda a la expresión o precisión de las referidas violaciones, implicaría que se considerara como presupuesto procesal una cuestión propia de la materia del recurso, lo que chocaría con las reglas procesales de la revisión fiscal, contempladas en dicho precepto.’. Lo anterior pone de manifiesto que ha sido criterio de esta Segunda Sala que tratándose del recurso de revisión fiscal, lo relativo a la existencia de violaciones procesales o cometidas en el fallo recurrido, no atañe a un requisito de procedencia del recurso, sino a un presupuesto para obtener resolución favorable, cuyo análisis debe emprenderse al examinar el fondo del asunto, después de haberse determinado la procedencia del medio de impugnación, por lo que siguiendo ese criterio perfectamente aplicable al caso debe arribarse a la conclusión de que el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, no constituye un requisito de procedencia como lo estimó el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, pero también, y que a diferencia de lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, esa procedencia sólo está determinada por la naturaleza de resolución materia del examen en la resolución o sentencia definitiva de la Sala Regional. Atento a todo lo razonado, esta Segunda Sala considera que deben de prevalecer los criterios que a continuación se precisan ..."

TERCERO. La solicitud de modificación de jurisprudencia se formuló por parte legítima, en función de que la planteó el Ministro Mariano Azuela Güitrón, quien integra la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y quien se encuentra facultado para tal efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, que dispone:

"Artículo 197 ... Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida ..."

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de localización, los siguientes: