SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2008-SS. MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

Fecha: 31-Dic-2005

Se Expresan Argumentos Que Sustenten La Pretensión De Su Modificación

Ilustra las anteriores precisiones, el criterio que lleva por rubro, texto y datos de identificación, los siguientes:

"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate." (Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35 y Apéndice 2000, Tomo VI, Común, P.R. SCJN, tesis 107, página 84).

En efecto, se encuentra satisfecha la primera hipótesis enunciada, si se toma en consideración que la solicitud se formuló con motivo de la resolución de las contradicciones de tesis 88/2006-SS y 81/2008-SS, falladas por unanimidad de votos de los Ministros de la Segunda Sala, el nueve de junio de dos mil seis y el diecisiete de septiembre de dos mil ocho, respectivamente, en las cuales se realizó el estudio del tópico abordado en las jurisprudencias cuya modificación se pide.

En relación con el segundo de los requisitos, cabe mencionar que en la solicitud se expresaron las razones que la sustentan; por tanto, es evidente que se cumple también con esa particularidad.

Conforme a lo expuesto, se actualizan los presupuestos que establece el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo, en virtud de que se resolvieron los asuntos antes reseñados, analizando el tema a que aluden los criterios de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y porque además, se exponen argumentos que sustentan tal petición.

QUINTO. Antes de estudiar las razones en que se apoya la solicitud, debe conocerse el criterio que se sustentó en las jurisprudencias 2a./J. 11/99 y 2a./J. 12/99, derivadas de la contradicción de tesis 23/98.

En la ejecutoria relativa se abordó, como tema central a determinar, si el supuesto previsto en el inciso e) de la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete (que estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco), referido a la existencia de violaciones cometidas en la resolución o sentencia impugnadas, constituía una hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal o simplemente uno de los diferentes agravios que se pueden formular en el recurso y, por ende, si el Tribunal Colegiado de Circuito debía o no realizar la calificación de procedencia del recurso con base en esa disposición.

Una vez que se estudiaron los antecedentes constitucionales y legales del recurso de revisión fiscal, se destacó como hipótesis de procedencia originaria de dicho medio de impugnación, la determinada fundamentalmente por la naturaleza u origen del fallo que hubiere sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada, mencionando el requisito de que debía ser emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, requisito con el que, se dijo, convergía el plazo de interposición del recurso, mas no el supuesto relativo a que el fallo se refiriera a violaciones procesales cometidas durante el juicio que afectaran las defensas del recurrente y trascendieran al sentido de la resolución, ya que esto sólo era condición para obtener una decisión favorable, pero no para determinar la procedencia del recurso de revisión fiscal.

Derivado de dichas consideraciones, se concluyó en el sentido de que para la procedencia del recurso de revisión en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, además del plazo de quince días, sólo debía atenderse a que la resolución o sentencia definitiva de la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación (ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) impugnada, coincidiera en su naturaleza y características con el señalado como objeto o materia del recurso por la propia disposición legal (resolución emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales), mientras que lo tocante a que en el fallo impugnado se refiera a violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o a violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, constituyen condiciones necesarias para que se obtenga sentencia favorable, pero no presupuestos para que proceda el recurso.

Esas consideraciones dieron origen a las jurisprudencias de rubros: "REVISIÓN FISCAL. PROCEDE, CONFORME AL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ASUNTO SE REFIERA A UNA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O POR AUTORIDADES FISCALES LOCALES COORDINADAS EN INGRESOS FEDERALES Y SIEMPRE QUE SE INTERPONGA DENTRO DEL PLAZO LEGAL." y "REVISIÓN FISCAL. EL ARTÍCULO 248, FRACCIÓN III, INCISO E), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1997, NO ESTABLECE UN PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO, SINO UNA CONDICIÓN PARA OBTENER RESOLUCIÓN FAVORABLE.", en las cuales se contienen las decisiones antes destacadas.