SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2011. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2011. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.

Fecha: 25-Ene-2012

B Aplicación Al Caso Concreto

En cuanto al segundo de los requisitos, conviene tener en cuenta las consideraciones que emitió el mencionado Tribunal Colegiado, que se desprenden de las copias certificadas de la resolución dictada en el juicio amparo en materia administrativa **********, de su índice, pues se advierte que ese órgano jurisdiccional aplicó en un caso concreto la jurisprudencia cuya modificación solicita, bajo las siguientes consideraciones:

"SEXTO. Uno de los conceptos de violación expresados por la quejosa, Ayuntamiento del Municipio de Guasave, por conducto de su autorizado **********, es fundado, suficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal, con base en las consideraciones siguientes: En efecto, en primer término, para mejor comprensión del asunto, se estima pertinente señalar como antecedente del acto reclamado, que mediante escrito presentado ante la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento del Municipio de Guasave, Sinaloa, promovió juicio contencioso administrativo en contra del subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio en Guasave, Sinaloa, solicitó la nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas con número de crédito fiscal **********, por el periodo 06/2006, por la cantidad de $**********; **********, por el bimestre 03/2006, por la cantidad de $**********; y las cédulas de liquidación por concepto de multa, número de crédito fiscal **********, por la cantidad de $**********, **********, por un monto de $**********, emitidas por dicho subdelegado; expuso hechos y los conceptos de impugnación correspondientes, además ofreció pruebas de su parte (fojas 1 a 58). Por acuerdo de fecha seis de enero de dos mil diez, la Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió a trámite la demanda en los términos planteados, tuvo por admitidas las pruebas exhibidas y ordenó se emplazara a la autoridad demandada titular de la subdelegación en Guasave, Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Sinaloa de dicho instituto, entre otras determinaciones (foja 130). Por escrito presentado ante la Sala de referencia, **********, en su carácter de jefa del departamento contencioso, en ausencia del titular de la Jefatura de Servicios Jurídicos de la Delegación Estatal en Sinaloa, del Instituto Mexicano del Seguro Social, en representación del subdelegado de dicho instituto, dio contestación a la demanda, refutó los conceptos de impugnación y ofreció pruebas de su parte (fojas 137 a 167). En proveído de fecha veinte de abril del año dos mil diez, se tuvo por contestada la demanda por la autoridad citada y por admitidas las pruebas ofrecidas, se otorgó término a la parte actora para que ampliara su demanda, con fundamento en el artículo 17, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (foja 378). Mediante escrito presentado ante la Sala Regional, el autorizado jurídico del Ayuntamiento actor amplió su demanda en contra del subdelegado en Guasave del Instituto Mexicano del Seguro Social, también impugnó las hojas de consulta de cuenta individual y los oficios de certificaciones de trece y catorce de abril del año dos mil diez, expuso los hechos y los correspondientes conceptos de impugnación (foja 2694 sic). En proveído de catorce de mayo de dos mil diez, se tuvo por ampliada la demanda a la parte actora y se ordenó se corriera traslado con la misma a la autoridad enjuiciada para su contestación (foja 2710 sic). Por escrito exhibido ante la autoridad responsable, la representante legal de la autoridad demandada dio contestación a la ampliación de demanda presentada por el autorizado de la parte actora (foja 2715 sic). En acuerdo de veintiuno de junio del año dos mil diez, se tuvo por contestada la ampliación de la demanda (foja 2732 sic). En proveídos de ocho de julio y diecinueve de agosto del año dos mil diez, se otorgó a las partes término para que formularan alegatos y se declaró cerrada la instrucción (fojas 2736 y 2738 sic). Posteriormente, el veintiocho de septiembre de dos mil diez, la autoridad responsable dictó sentencia definitiva en la que resolvió que la parte actora no probó su acción y, en consecuencia, reconoció la validez de las resoluciones impugnadas, determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías (fojas 2739 a 2784 sic). Precisado lo anterior, conviene ahora señalar que en el apartado primero de los conceptos de violación, el representante legal de la quejosa manifiesta que la sentencia reclamada viola los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con el principio de legalidad jurídica, al declarar infundado el séptimo (sic) concepto de impugnación esgrimido en la demanda inicial, en contravención de los artículos 16, 68 y 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la tesis que lleva por rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, por lo que procede que se le conceda la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Sala Regional aplique dicha ejecutoria y declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. El quejoso sintetiza los argumentos expuestos por la Sala Regional para declarar infundado el octavo concepto de nulidad, y agrega que son infundados y contrarios a lo sostenido en la jurisprudencia mencionada, porque no le asiste razón al considerar que a simple vista se observa que las resoluciones impugnadas ostentan firma autógrafa, porque la Suprema Corte resolvió que para determinar si un acto cumple con ese requisito es necesario contar con conocimientos especiales de los que el juzgador carece, y sólo pueden ser demostrados mediante el ofrecimiento de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la parte que le corresponda la carga probatoria, conforme lo estableció la Suprema Corte en la jurisprudencia mencionada, de la que transcribe parte de su ejecutoria, en la que se sostuvo lo siguiente: ‘No está por demás señalar que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.’. Que de lo anterior se advierte, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que en los casos como en el que nos ocupa, el juzgador está imposibilitado para determinar si una firma es o no autógrafa, por carecer de conocimientos técnicos para ello, razón por la cual la Sala responsable está impedida para determinar a simple vista si las resoluciones impugnadas contienen firmas autógrafas o si se trata de facsimilares, por no contar con los conocimientos técnicos especiales necesarios para ello. Que para determinar a quién le corresponde la carga probatoria de demostrar respecto del requisito de haber establecido firma autógrafa en los documentos impugnados, es menester acudir a lo dispuesto por los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria y no al 68 del Código Fiscal de la Federación; que de los dos primeros numerales se desprenden las reglas fundamentales para distribuir la carga probatoria, del primero, que la parte actora debe probar los fundamentos de hecho de su pretensión y la parte demandada los de su excepción o defensa; y del segundo, sólo el que afirma tiene la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, el que niega sólo debe probar cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Que del análisis de los artículos supletorios aludidos, es válido concluir que cuando se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo, sin embargo, no toda afirmación conlleva la obligación procesal de acreditarse en juicio, pues para que esto suceda es menester que el objeto de las mismas sean hechos propios; conclusiones que se desprenden de la ejecutoria de la que deriva la tesis de jurisprudencia citada con anterioridad. Que si la autoridad responsable hubiese aplicado la jurisprudencia respectiva, hubiera concluido que la carga de la prueba le correspondía a la autoridad demandada, pues aun cuando hubiera considerado que la negativa lisa y llana expresada por su mandante constituía la afirmación de que los documentos tenían firma facsimilar, ello era insuficiente para arrojarle la carga de la prueba porque, como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no constituye una afirmación sobre hechos propios y la autoridad estaba constreñida a demostrar dicho extremo, porque en la contestación de la demanda afirmó que las resoluciones cumplían con el requisito que establece la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, consistente en la firma autógrafa en los documentos impugnados, lo que constituye una afirmación sobre hechos propios que conlleva la carga probatoria de acreditarla. Que resulta ilegal que la autoridad responsable haya dejado de aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, titulada: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, porque es la que resulta aplicable al caso, pues de su contenido se obtiene que en todos los casos, sin excepción, la carga de la prueba corresponderá a la autoridad demandada, siempre y cuando en la contestación a la demanda afirme que los documentos impugnados contienen firma autógrafa, porque está realizando una afirmación sobre hechos propios. Como se dijo, el concepto de violación anterior resulta fundado, con base en las consideraciones siguientes: Del contenido de la demanda inicial, se advierte que en el octavo concepto de nulidad el representante legal de la parte actora manifestó lo siguiente: ‘En el caso, los actos impugnados carecen del requisito contemplado en la última de las fracciones del numeral 38 en comento, debido a que aquellos no ostentan firma autógrafa del funcionario competente, lo cual se niega lisa y llanamente desde este momento en términos de los numerales 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 68 del Código Fiscal de la Federación para los efectos legales conducentes ... En este contexto, de las documentales que adjuntamos al presente sumario de los actos impugnados, a simple vista se advierte que la firma que se encuentra plasmada en los mismos, no corresponde a las denominadas firmas autógrafas que indica la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, de ahí que reiteramos la negativa lisa y llana que en los débitos impugnados se haya plasmado dicha solemnidad, por lo que corresponde a la autoridad demandada la carga de la prueba de demostrar lo contrario, puesto que, como al igual que todo el documento, la firma es una simple fotocopia evidentemente perceptible a los sentidos.’ (fojas 52 y 53). Por su parte, al contestar la demanda, la autoridad administrativa, en relación con el tema, sostuvo lo siguiente: (se transcribe). De las transcripciones anteriores se desprende que en el escrito inicial de demanda, concretamente en el octavo concepto de impugnación, el representante legal de la parte actora negó lisa y llanamente que los documentos que contienen los créditos fiscales de los que demanda su nulidad, contengan firma autógrafa del funcionario competente y, por su parte, la autoridad demandada sostuvo lo contrario, y señaló que los créditos fiscales sí contienen la firma autógrafa del funcionario emisor. Del contenido de la sentencia reclamada, se advierte que al contestar el octavo concepto de impugnación la autoridad responsable lo consideró infundado, con el argumento de que del simple análisis que realizó de los oficios combatidos, que en originales fueron exhibidos por la parte actora y que obran a fojas 60 a 129 de los autos, se advierte que dichas resoluciones sí se encuentran suscritas de manera autógrafa por el funcionario a quien se imputa su omisión, en el caso, el jefe de la oficina para cobros de la Subdelegación Guasave del Instituto Mexicano del Seguro Social, en suplencia por ausencia del titular de dicha subdelegación. Que, por esa razón, era infundado el argumento de la accionante en el sentido de que las resoluciones impugnadas carecen de firma autógrafa, puesto que a simple vista se advierte que los citados oficios sí cuentan con firma original que se presume fue asentada de puño y letra del funcionario emisor, de ahí que los documentos cumplen con el requisito previsto en la fracción V del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, al ostentar la firma original del funcionario competente, reflejándose así su voluntad respecto a lo ordenado en los mismos, lo que implica que se tiene certeza y firmeza sobre su contenido. Sin embargo, como bien lo señala la quejosa en su concepto de violación en estudio, son incorrectos los argumentos de la Sala Regional, porque carece de conocimientos técnicos para determinar a simple vista que se trata de firmas autógrafas las que calzan los documentos impugnados, pues para ello es necesario el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, además de que la carga de la prueba le corresponde a la autoridad demandada para acreditar su afirmación de que los créditos fiscales contienen la firma autógrafa del funcionario que los emitió, por lo siguiente: Sobre este tópico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, al resolver la contradicción de tesis 192/2007, publicada en la página 243 del Tomo XXV, octubre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’ (se transcribe). En la ejecutoria que dio origen a dicho criterio, entre otras consideraciones, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo lo siguiente: (se transcribe). Del contenido de la ejecutoria transcrita parcialmente, se desprende que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo las premisas siguientes: a) Que conforme a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante debe contener la firma autógrafa. b) Que la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio de forma y, por tanto, una violación que podría conducir a su nulidad dependiendo de las circunstancias del caso concreto. c) Que en el caso concreto no cobra aplicación lo dispuesto por el artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, porque se refiere al contenido de los actos o resoluciones de la autoridad fiscal, y además dicho precepto no regula la carga de la prueba respecto del cumplimiento de los requisitos formales, como es la firma que calza el documento. d) Que para determinar la carga de la prueba respecto de la firma autógrafa, se debe acudir a las reglas fundamentales establecidas en los artículos 81 y 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia fiscal. e) Que de dichas disposiciones se advierte que encierran un principio, según el cual si se opone un hecho positivo a uno negativo, quien afirma el hecho positivo debe probar de preferencia, con respecto a quien sostiene el negativo, y con base en ello, si en un juicio de nulidad el actor aduce que el acto o resolución carece de firma autógrafa y la demandada afirma que es autógrafa, a ella corresponde la carga de probar su afirmación. f) Que si en su demanda la parte actora plantea el acto impugnado no cumple con el requisito de legalidad que exigen los artículos 38, fracción V, del Código Fiscal de la Federación y 16 constitucional, por no contener firma autógrafa, esa manifestación no es apta para estimar que le corresponde la carga de la prueba; en cambio si la autoridad en su contestación a la demanda, manifiesta que el acto tiene firma autógrafa, constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar. g) Que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y en caso de discrepancia el Magistrado instructor nombrará un tercero en discordia. Luego entonces, como bien lo señala el impetrante en el apartado primero de conceptos de violación, la Sala responsable indebidamente se tomó atribuciones que no le corresponden para determinar a simple vista que se trata de firmas autógrafas las que aparecen en los créditos fiscales impugnados, porque con base en la jurisprudencia invocada, cuando el contribuyente niega que los documentos impugnados contengan firma autógrafa, y al contestar la demanda la autoridad administrativa sostiene que dichos documentos sí contienen firma de esa naturaleza, entonces le corresponde a dicha enjuiciada la carga de la prueba para demostrar esa afirmación, para lo cual deberá ofrecer la prueba pericial grafoscópica, que es la idónea para tal efecto. Es importante destacar que en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia que sustenta la presente resolución, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue muy clara al señalar que el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, porque no tiene los conocimientos técnicos especializados, por lo que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y en caso de existir discrepancia el Magistrado instructor podrá nombrar un tercero en discordia, de donde se sigue que se requiere de conocimientos especializados para determinar si la firma es autógrafa o facsimilar, por lo que entonces resulta violatorio de garantías de la parte quejosa, que la Sala Regional haya declarado infundado el octavo concepto de impugnación, con el argumento de que a simple vista se observa que los documentos impugnados contienen firma autógrafa, puesto que es un hecho que debe demostrarse a través de la prueba pericial correspondiente, y fue muy clara también en señalar que la carga probatoria le corresponde a la autoridad demandada. En esa tesitura, al resultar fundado el concepto de violación en análisis, resulta procedente conceder a la parte quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia que constituye el acto reclamado, y en su lugar emita otra, en la que se pronuncie de nueva cuenta en relación con el octavo concepto de impugnación expresado en el escrito inicial de demanda, aplique la jurisprudencia 2a./J. 195/2007, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de aplicación obligatoria con fundamento en el artículo 192 de la Ley de Amparo, y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda. En esa tesitura, al resultar fundado uno de los conceptos de violación, suficiente para conceder el amparo solicitado, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad. Al respecto, tiene aplicación la jurisprudencia 693, sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que se comparte, publicada en las páginas 466 y 467 del Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, compilación 1917 a 1995, Octava Época, que a la letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Habiendo resultado fundado y suficiente para otorgar el amparo solicitado uno de los conceptos de violación, resulta innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad vertidos en la demanda de garantías.’."

De las anteriores transcripciones, que forman parte de las consideraciones expuestas por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, con residencia en Mazatlán, Sinaloa, al resolver el juicio amparo en materia administrativa **********, queda acreditado el segundo de los requisitos aludidos, pues el Tribunal Colegiado citado, previa solicitud de modificación (ahora sustitución), resolvió un caso concreto con observancia estricta de la citada jurisprudencia 2a./J. 195/2007.