SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2011. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: LAURA MONTES LÓPEZ.
Fecha: 25-Ene-2012
C Razones Para La Modificación
Finalmente, el tercero de los requisitos está satisfecho con el oficio de veintiocho de octubre de dos mil once, recibido en este Alto Tribunal el ocho de noviembre siguiente, mediante el cual el tribunal solicitante expone los siguientes argumentos:
"... este Tribunal Colegiado estima, con todo respeto, que existe una incongruencia entre lo sustentado en la ejecutoria que originó la jurisprudencia 195/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, de rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO IMPUGNADO, SIEMPRE QUE EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA AFIRME QUE ÉSTE LA CONTIENE.’, con el texto que conforma dicho criterio jurisprudencial y la cual fue considerada aplicable al supuesto ventilado en el juicio de amparo en materia administrativa ********** del índice de este Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. Se afirma lo anterior, porque de la ejecutoria en cuestión, se sostuvo que: ‘No está por demás señalar que en casos como el que se analiza, el juzgador no está en condiciones de apreciar a simple vista la firma que calza el documento para determinar si es o no autógrafa, al no poseer los conocimientos técnicos especializados, dado que la comprobación de ese hecho requiere de la prueba pericial grafoscópica que ofrezca la demandada, caso en el cual la parte actora podrá nombrar perito, y de existir discrepancia entre uno y otro, corresponderá al Magistrado instructor nombrar al perito tercero en discordia.’. De la transcripción anterior es posible advertir que la superioridad (Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) señaló que el juzgador no se encuentra en condiciones de determinar a simple vista si la firma estampada en los documentos es autógrafa o no, debido a que no posee los conocimientos técnicos especializados, pues la comprobación de ese hecho requiere de la respectiva pericial grafoscópica que ofrezca la parte demandada. Pero, en la tesis de jurisprudencia que emergió de dicha sentencia, en la parte final, se asentó: ‘En cambio, si la autoridad que emitió la resolución impugnada en su contestación a la demanda manifiesta que el acto cumple con el requisito de legalidad por calzar firma autógrafa, ésta sí constituye una afirmación sobre hechos propios que la obliga a demostrar, a través de la prueba pericial grafoscópica, la legalidad del acto administrativo en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa.’. De lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera que existe una incongruencia entre lo estimado en la ejecutoria mencionada y lo plasmado en el indicado criterio jurisprudencial, porque en la resolución en cita la superioridad sustenta que el juzgador no es posible que aprecie a simple vista si la firma es autógrafa o no, porque no posee los conocimientos técnicos especializados necesarios, pues para ello se requiere de la respectiva experticial; pero no obstante lo anterior, en la jurisprudencia que generó dicha determinación, se asentó que ‘... en aquellos casos en que no sea posible apreciar a simple vista si la firma que calza el documento es autógrafa ...’, de lo anterior se advierte que pareciera ser que en dicho criterio sí se autoriza al juzgador a apreciar a simple vista si la firma que calza el respectivo documento es autógrafa o no, lo cual se considera, se insiste, es incongruente. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 194, último párrafo y 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, se solicita la modificación de jurisprudencia." (fojas 1 a 3 del toca)
Del contenido del oficio supra transcrito se advierte que el órgano colegiado estima que existe una incongruencia entre lo sustentado en el sexto considerando de la sentencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 192/2011, en sesión de tres de octubre de dos mil siete y el texto que conforma la tesis jurisprudencial que derivó de dicho asunto.
CUARTO. En principio, es pertinente señalar que la solicitud de modificación (actualmente sustitución) de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser modificado, elevar la petición respectiva al órgano emisor del criterio jurisprudencial.
Cabe puntualizar que la modificación (actualmente sustitución) de jurisprudencia procede no sólo respecto a un cambio de sus elementos accidentales, sino del criterio jurídico sustentado, acorde a lo determinado por este Alto Tribunal, ya que la palabra "modificación" a que se refieren los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, no está constreñida a su significado literal, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, como se estableció en la tesis que a continuación se transcribe: