SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.

Fecha: 18-May-2016

C Aplicación En Un Caso Concreto Resuelto

En cuanto al tercero de los requisitos, se obtiene que el referido órgano colegiado solicitante, aplicó la jurisprudencia cuya sustitución solicita, al resolver, por un lado, el recurso de queja 155/2015-1775, en sesión de quince de julio de dos mil quince. En la parte que interesa, consideró lo siguiente:

"CUARTO.-El Juez desechó la demanda de garantías, porque consideró que de manera manifiesta e indudable se actualizan dos causas de improcedencia, a saber:

"...

"2. Los actos reclamados consistentes en el cobro, aviso, corte de energía e incluso clausura del medidor, atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad no conforman actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

"Contra esa determinación, la inconforme aduce que los fundamentos y motivos expuestos por el Juez no son aplicables al caso.

"Es decir, cuestiona que el Juez de Distrito pueda desechar la demanda por considerar que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.

"El tema ya fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, cuyo objeto fue determinar si el Juez Federal, en el auto de trámite que dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede analizar el acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo o si debe admitir la demanda para estar en posibilidad de realizar un estudio más profundo, para determinar la procedencia del juicio.

"Explicó que en dicho proveído no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo del acto reclamado, por no ser ese el momento procesal oportuno, para tal efecto por dos razones:

"1. En esa etapa procesal, únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen.

"2. La norma que prevé los requisitos de la demanda de amparo no obliga al quejoso a acreditar que el acto que reclama tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, de modo que el Juez de Distrito no está facultado para agregar análisis no establecidos en la ley.

"Abundó diciendo que aun cuando el Juez está facultado para desechar la demanda, cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, éste debe aparecer plenamente demostrado a partir del escrito de demanda, de aclaración y documentos anexos, de modo que para tal efecto es insuficiente el hecho de que una causa de improcedencia esté prevista en la Ley de Amparo.

"Dijo que tratándose de la improcedencia del juicio que deriva del hecho de que acto reclamado no sea un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo no se satisface ese requisito, es decir, no puede considerarse evidente, claro y fehaciente, pues para determinar su actualización no basta atender a las manifestaciones hechas en la demanda y a las pruebas que se acompañen, sino que se requiere de un análisis más profundo, el cual es propio de la sentencia definitiva.

"Con base en esas explicaciones, el Alto Tribunal estableció que dicho análisis no puede llevarse a cabo en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de la demanda de amparo indirecto, de modo que debe admitirse a trámite sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento, se lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aporten en el juicio, con el propósito de resolver si el acto reclamado tiene el carácter de uno de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

"De la sentencia que se comenta derivó el criterio jurisprudencial 2a./J. 54/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, que establece:

"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.’

"Aun cuando para la emisión del criterio transcrito, se interpretaron los artículos 116 y 145 de la abrogada Ley de Amparo, relativos a los requisitos de la demanda de amparo indirecto y a la facultad del Juez de Distrito para desechar la demanda, cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, el criterio es aplicable al caso, porque el texto de dichos preceptos, fue retomado por los diversos 108 y 113 de la ley en vigor.

"Al estar vigente dicho criterio, su observancia es obligatoria para este órgano judicial, tal como dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, de modo que lo procedente es revocar la determinación de Juez, porque no es posible determinar en el auto de inicio, si el acto reclamado, constituye acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. ..."

Por otro lado, el Tribunal Colegiado de Circuito referido, en sesión de quince de julio de dos mil quince, resolvió el diverso recurso de queja 171/2015-1989, de la siguiente manera:

"El tema ya fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 297/2011, cuyo objeto fue determinar si el Juez Federal, en el auto de trámite que dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede analizar el acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo o si debe admitir la demanda para estar en posibilidad de realizar un estudio más profundo para determinar la procedencia del juicio.

"El Alto Tribunal explicó que en dicho proveído no puede llevarse a cabo un análisis exhaustivo del acto reclamado, por no ser ese el momento procesal oportuno para tal efecto, por dos razones:

"3. En esa etapa procesal únicamente se pueden tomar en consideración los argumentos expuestos en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen.

"4. La norma que prevé los requisitos de la demanda de amparo no obliga al quejoso a acreditar que el acto que reclama, tiene la naturaleza de acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, de modo que el Juez de Distrito no está facultado para agregar análisis no establecidos en la ley.

"Abundó diciendo que aun cuando el Juez está facultado para desechar la demanda, cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, éste debe aparecer plenamente demostrado a partir del escrito de demanda, de aclaración y documentos anexos, de modo que para tal efecto es insuficiente el hecho de que una causa de improcedencia esté prevista en la Ley de Amparo.

"Dijo que tratándose de la improcedencia del juicio que deriva del hecho de que acto reclamado no sea un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo no se satisface ese requisito, es decir, no puede considerarse evidente, claro y fehaciente, pues para determinar su actualización no basta atender a las manifestaciones hechas en la demanda y a las pruebas que se acompañen, sino que se requiere de un análisis más profundo, el cual es propio de la sentencia definitiva.

"Con base en esas explicaciones, el Alto Tribunal estableció que dicho análisis no puede llevarse a cabo en el auto de trámite que se dicte, con motivo de la presentación de la demanda de amparo indirecto, de modo que debe admitirse a trámite sin perjuicio de que, en el transcurso del procedimiento, se lleve a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aporten en el juicio con el propósito de resolver si el acto reclamado tiene el carácter de uno de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

"De la sentencia que se comenta derivó el criterio jurisprudencial 2a./J. 54/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 2, julio de 2012, página 929, que establece:

"‘AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de la autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.’

"Aun cuando para la emisión del criterio transcrito, se interpretaron los artículos 116 y 145 de la abrogada Ley de Amparo, relativos a los requisitos de la demanda de amparo indirecto y a la facultad del Juez de Distrito para desechar la demanda, cuando advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, el criterio es aplicable al caso porque el texto de dichos preceptos fue retomado por los diversos 108 y 113 de la ley en vigor.

"Al estar vigente dicho criterio, su observancia es obligatoria para este órgano judicial, tal como dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, de modo que lo procedente es revocar la determinación del Juez en atención a que la causa de improcedencia relativa a que el acto reclamado no constituye un acto de autoridad, para efectos del juicio de amparo no es manifiesta e indudable. ..."

De la anterior transcripción queda acreditado el tercero de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió los recursos de queja aplicando la jurisprudencia cuya sustitución se solicita.