SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.

Fecha: 18-May-2016

Dichos Argumentos Son Infundados

En primer término, del análisis en específico del contenido de la propia jurisprudencia, en relación con la consideraciones que sustentan la contradicción de tesis 297/2011 que le dio origen, esta Sala no advierte que alguna de ellas (jurisprudencia o ejecutoria) transmitan la idea de que lo ahí sostenido sea aplicable, de manera generalizada, a cualquier juicio de amparo y, que por ende, nunca sea posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si un acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario.

Ello, pues tal como quedó fijado el punto de contradicción en la ejecutoria respectiva, se podrá apreciar con meridiana claridad, que la intención de esta Segunda Sala al precisar la interrogante a despejar consistente en "dilucidar si el auto inicial de trámite de la demanda de amparo era la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo", no fue establecer, de manera generalizada, que en dicha actuación, los Jueces están impedidos para determinar que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se someta a su consideración, como pretende sustentarlo el Pleno solicitante.

Sino por el contrario, lo que se advierte es que en todo momento se delimitó dicho punto de divergencia, tanto en la ejecutoria como en el texto de la jurisprudencia respectiva, a los supuestos que en concreto dieron origen a la contradicción de tesis, esto es, a los casos en los que en la demanda de amparo se señale como acto reclamado el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas", de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, resolviéndose en relación con tal acto, que el Juez Federal en el auto inicial de trámite que se dicte con motivo de su presentación, no está en condiciones jurídicas y materiales, para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

De ahí que si el planteamiento jurídico discrepante, consistió en determinar, en primer lugar, si el Juez de Distrito en el acuerdo inicial a la presentación de una demanda de amparo indirecto, podía realizar el análisis del acto reclamado con el propósito de verificar si constituía un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, en segundo lugar, si en virtud de dicho análisis, tenía facultades para desechar de plano la demanda de amparo por motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo cual quedó acotado siempre al caso concreto del que emanaron los criterios de los tribunales contendientes, esto es, en relación a cuando se presenta una demanda de amparo indirecto, en la que se señala como acto reclamado el acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público.

Luego, es claro que el examen relativo a si el auto inicial de la demanda de amparo es la actuación procesal oportuna para analizar, de manera particular, si un acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, no se llevó a cabo de manera abstracta, ni así tampoco puede considerarse que se generalizó para todos los casos donde tenga que determinarse si el acto reclamado, proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino lo que se advierte de la ejecutoria relativa, es que lo ahí sostenido, derivó del análisis que realizaron los tribunales contendientes, respecto de un caso singular, en donde se señaló como reclamado un acto de autoridad determinado.

Lo anterior se corrobora, como se acaba de evidenciar, de las propias consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 297/2011, pero sobre todo, del contenido mismo de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), cuya sustitución se solicita, pues basta leer esta última, para advertir que en ella, específicamente se precisó que en el auto inicial de trámite de la demanda, el Juez no está en posibilidad jurídica y material de precisar si el acto reclamado "... consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de la autoridad para efectos del juicio de amparo ...", explicando al respecto, que en esa etapa del procedimiento, únicamente constan en el expediente, argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta, razón por la cual el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo, bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo, para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual, debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento, lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos.

Lo cual debe interpretarse, si es que ello pudiera dar margen a alguna interpretación, en el sentido de que es ese supuesto en particular (donde se reclame el referido acuerdo), en el que los Jueces, en ningún caso, podrán desechar demandas desde el auto inicial de trámite, pues como el desechamiento combatido, implicó un análisis exhaustivo que no era propio del auto de inicio, sino de la sentencia de fondo, entonces, era evidente que la causal de improcedencia, invocada por el Juez de amparo no resultaba manifiesta e indudable y, por ende, debía admitirse la demanda de amparo.

Ello es congruente con lo que ha sustentado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a lo que debe entenderse por dichos términos, en el sentido de que "manifiesto" consiste en algo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara e "indudable" que se tiene certeza y plena convicción de algún hecho, es decir, que no puede ponerse en duda por claro y evidente que es, tal como quedó sustentado en la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro siguiente: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO."(7)

En tal criterio se precisó que un motivo de improcedencia "manifiesto" e "indudable", es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.

Es decir, se debe tener certeza y plena convicción de que alguna de las causas de improcedencia del juicio de amparo indirecto, se actualiza en el caso concreto, de modo que aun de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran aportar las partes.

En ese sentido, si con base en tales premisas, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 297/2011 determinó que, para que se pueda configurar una causa notoria e indudable de improcedencia, se debe atender al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya, hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.

Entonces, es claro que lo resuelto en dicha contradicción -y que quedó reflejado en la jurisprudencia en examen-, no transmite una idea generalizada y es congruente con los criterios que ha sostenido este Alto Tribunal en diversas ejecutorias en el sentido de que si para demostrar la actualización de una causal de improcedencia se requiere de un análisis exhaustivo, entonces el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar, no sólo si el acto reclamado proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sino ninguna otra causal que se ubiquen en el supuesto señalado.

De ahí que, resulte infundado que la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), transmita la idea de que resulta aplicable a cualquier juicio de amparo, con independencia de cuál sea el acto reclamado y de a quién se señale con carácter de autoridad responsable; pues se insiste, el criterio relativo, versó específicamente sobre juicios de amparo en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas de diecinueve de enero de dos mil nueve, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público.

Además, tampoco es verdad que su redacción, impida que los Jueces de Distrito, determinen desde el auto que recae a la presentación de la demanda, si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, sin importar el supuesto que se ponga a su consideración, lo cual sujeta a las partes y al órgano jurisdiccional a tramitar un procedimiento notoria e indudablemente improcedente; pues se insiste, la premisa de la que partió dicho criterio jurisprudencial, fue que si un motivo de improcedencia, manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones y se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia es operante, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no será posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, empero, en el caso, contrario a ello, el pronunciamiento correspondiente, exigió un análisis exhaustivo; entonces era claro que no se estaba frente a una causa notoria y manifiesta que autorizara al Juez a desechar la demanda de amparo.

Máxime que, como se dijo, el desechamiento de una demanda, constituye una excepción a la regla general, que es la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneran derechos humanos, y dicha excepción a la regla general es la que este Alto Tribunal fijó en la jurisprudencia de marras, al determinar que cuando se reclame el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, el Juez Federal, en el auto inicial de trámite que se dicte, no está en condiciones jurídicas y materiales para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

En consecuencia, resultan infundados los argumentos del Pleno de Circuito solicitante, respecto a que la redacción amplia de la jurisprudencia, transmite la idea de que aquélla es aplicable a cualquier juicio de amparo, cuando únicamente versó sobre los asuntos en donde se reclamara el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica de diecinueve de enero de dos mil nueve", pues se insiste, lo que dicha jurisprudencia establece, está acotado a un caso particular, partiendo de un premisa general, como lo es que cuando una causal de improcedencia, requiere de un análisis exhaustivo para evidenciarla, no puede considerarse manifiesta e indudable y, por ende, lo que procede es admitir la demanda de amparo y no desecharla.

Por otro lado, tampoco asiste razón a los solicitantes, cuando argumentan que la aplicación de la jurisprudencia en examen, con la amplitud que sugiere su rubro, impide que los Jueces de Distrito, determinen que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo desde el auto que recae a la presentación de la demanda sin importar el supuesto que se someta a su consideración, incluso, en casos en que ésta sea notoria e indudablemente improcedente, por ejemplo, cuando exista criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establezca.(8)

Tal aserto es así, en virtud de que el rubro de una tesis no puede examinarse aisladamente para decidir si procede o no la sustitución de una jurisprudencia, sino que es menester analizar, sistemáticamente, tanto su contenido como su rubro, a fin de determinar si alguno de sus componentes es oscuro, impreciso, incongruente, contradictorio o contiene alguna imprecisión que imposibilite su comprensión.

Ahora, si se toma en cuenta que las tesis se redactan en forma sintética a fin de controlarse y difundirse -en términos de lo que disponía el artículo 195 de la Ley de Amparo abrogada (actualmente 218 de la Ley de Amparo en vigor)- y que ello vuelve a dicho criterio genérico y abstracto, es evidente que en ocasiones, tales características, impiden que en el rubro o en la tesis misma, se contengan todos los elementos necesarios para reflejar el sentido de la ejecutoria que le dio origen; máxime que, en particular, en la construcción de una contradicción de tesis (como la que dio origen a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita), se exige que al resolverse los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes, partiendo para ello del estudio de un planteamiento abstracto y general, que aplicado al caso concreto, lleve a la solución del problema jurídico planteado, lo cual no siempre puede quedar fielmente reflejado en el rubro y/o contenido de una tesis.

En ese sentido, si a lo largo de esta ejecutoria, quedó evidenciado que las consideraciones que sustentan el criterio de mérito, en relación a la imposibilidad del Juez de Distrito de que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, analice si el acto reclamado, proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, por no ser tal actuación procesal la oportuna para ello, acotado a un caso en particular, esto es, cuando lo que se reclama es el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración de la tarifas de suministro y venta de energía eléctrica, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", lo que así quedó fielmente reflejado en el cuerpo de la tesis de jurisprudencia de marras; entonces, el rubro de la tesis cuya sustitución se solicita, en el que se sostiene precisamente que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo, no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, debe analizarse en conjunción con el propio contenido de la jurisprudencia de mérito y no aisladamente.

En ese orden de ideas, si bien en el caso concreto la tesis cuya sustitución se solicita tiene como rubro: "AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", lo que, al parecer de los solicitantes, transmite la idea de que en ningún caso los Jueces pueden desechar una demanda de amparo desde el auto inicial, cuando lo que se trate de dilucidar es si un acto reclamado proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo; ello resulta insuficiente para estimar procedente la sustitución propiamente de la jurisprudencia, tal como lo pretenden los solicitantes.

Lo anterior, en virtud de que la construcción, en particular, del "rubro" de una tesis de jurisprudencia, como la que en el caso nos ocupa, derivó directamente de lo dispuesto en el Acuerdo Número 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte,(9) pero no constituye propiamente un error en su redacción o bien, una imprecisión que dé lugar a sustituir la jurisprudencia.

En efecto, dentro de las reglas para la elaboración de las tesis aisladas y jurisprudenciales, destacan las relativas a que la tesis respectiva, debe expresarse por escrito, en forma abstracta, y derivar de un criterio jurídico, establecido al resolver un caso concreto, la cual debe constar de rubro, texto y precedente, siendo el "rubro" el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis, que tiene por objeto reflejar con toda concisión, congruencia y claridad, la esencia de dicho criterio y facilitar su localización, proporcionando una idea cierta del mismo, bajo los principios de:

a) Concisión, en el sentido de que con brevedad y economía de medios, se exprese un concepto con exactitud para que en pocas palabras se plasme el contenido fundamental de la tesis.

b) Congruencia con el contenido de la tesis, para evitar que el texto de ella, plantee un criterio interpretativo y el rubro haga referencia a otro diverso.

c) Claridad, en el sentido de que comprenda todos los elementos necesarios para reflejar el contenido de la tesis.

d) Facilidad de localización, por lo que deber comenzar la enunciación con el elemento que refleje de manera clara y terminante el concepto, figura o institución materia de la interpretación.

Evitando la citación de artículos, pronombres, preposiciones, adverbios, conjunciones, fechas, preceptos legales, o cualquier otro tipo de vocablo que no remita de manera inmediata y directa al concepto, figura o institución materia de las tesis; al final utilizar artículos, preposiciones o pronombres que remitan al inicio de un término o frase intermedios; artículos, preposiciones o pronombres que remitan varias veces al inicio del rubro; que sea redundante, esto es, que los conceptos se repitan innecesariamente o se utilicen en exceso y que por omisión de una palabra o frase, se cree confusión o no se entienda el rubro.

En ese sentido, es claro entonces que lo aquí detallado fue atendido puntualmente en la elaboración del "rubro" de la jurisprudencia en examen, pues si se toma en cuenta del contenido de la tesis que, lo que se pretendió reflejar de manera concreta y abstracta, fue que el auto inicial de trámite de la demanda de amparo no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado consistente en el acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de la autoridad para efectos del juicio de amparo; resulta evidente que su "rubro" resulta conciso, congruente, claro y concreto en relación con el contenido fundamental de la jurisprudencia, en la que se detalló con claridad que el estudio que estaba imposibilitado a hacer el Juez en el auto inicial, para determinar si el acto reclamado, provenía de una autoridad para efectos del juicio de amparo, era respecto del acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, tal como expresamente se precisó dentro del contenido del criterio jurisprudencial en cita.

Consecuentemente, resulta infundada la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), por los motivos aducidos en esta ejecutoria.

SEXTO.-No obstante, aun cuando como se evidenció, está expresamente señalado en el cuerpo de la propia jurisprudencia el elemento relevante del caso del que derivó el criterio jurisprudencial correspondiente; en aras de brindar mayor certeza jurídica a los gobernados, así como a los órganos jurisdiccionales y a fin de que el rubro de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.) refleje con toda concisión, congruencia y claridad la esencia de dicho criterio y facilitar con ello su localización; esta Segunda Sala estima procedente aclarar dicho rubro para quedar de la siguiente manera:

"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SE IMPUGNA EL ACUERDO DE FIJACIÓN DE TARIFAS PARA SUMINISTRO Y VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA."

En consecuencia, para su debida difusión, comuníquese la anterior determinación a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, a fin de que proceda a la publicación del rubro de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), con la adición propuesta, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.