SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 9/2015. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 18 DE MAYO DE 2016. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ.
Fecha: 18-May-2016
D Razones Para La Modificación
Finalmente, el cuarto de los requisitos, también se encuentra satisfecho, por un lado, con la solicitud de veintisiete de agosto de dos mil quince, formulada por los integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que expresaron los razonamientos para someter al Pleno la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.); los cuales son -en síntesis- los siguientes:
• El colegiado sostiene que, el criterio cuya sustitución se solicita, surgió de la contradicción de tesis 297/2011, la cual se originó con motivo de juicios de amparo en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración de la tarifas de suministro y venta de energía eléctrica, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (juicio contra normas generales).
• Afirma que en la ejecutoria se precisó que el punto a dilucidar era determinar si cuando se presenta una demanda de amparo indirecto en la que se señala como acto reclamado el acuerdo de marras, el Juez de Distrito está en condiciones de analizar en el auto de inicio si éste constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
• Las consideraciones que condujeron a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a resolver que el auto inicial de trámite no es la actuación procesal oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, atendieron al caso específico.
• No obstante, el criterio se generalizó al explicar que esa causa de improcedencia no es manifiesta e indudable porque, para corroborar si se actualiza, es necesario realizar un análisis exhaustivo que no es propio del auto de inicio, sino de la sentencia de fondo.
• Por lo que al generalizar esa afirmación, dijo el tribunal, no se dejó abierta la posibilidad al juzgador, para que en casos distintos al analizado en la contradicción de tesis, pueda desechar la demanda en atención a las características propias del asunto, lo cual trae como consecuencia, que atendiendo a su obligatoriedad, aquella se deba aplicar sin la posibilidad de realizar mayor reflexión de si en el caso concreto sería posible desvirtuar, durante el juicio, la causa de improcedencia mencionada.
• Abunda que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en múltiples criterios, ha sustentado que determinados actos no provienen de autoridad para efectos del juicio de amparo, pero que al ser reclamados por vicios propios -y no de las normas que los originan- es factible adelantar en el auto de inicio la improcedencia del juicio, lo que permitiría que de manera pronta y expedita se informe al promovente que la acción y vía que eligió no es la correcta, evitándole al particular y al órgano jurisdiccional la sustanciación de un juicio notoria e indudablemente improcedente.
• Claro ejemplo de ello es el recurso de queja 155/2015 -en el que se aplicó el criterio en examen-, en el cual el acto reclamado consistió en el cobro excesivo del servicio de energía eléctrica, respecto del cual ya existe un criterio aislado «2a.XLII/2015 (10a.)» de la Suprema Corte de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERADOS EN EL MARCO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON IMPUGNABLES EN LA VÍA ORDINARIA MERCANTIL [INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO CONTENIDO EN LA TESIS AISLADA 2a. CVII/2014 (10a.) (*)].", el cual lleva a resolver que los actos de tal naturaleza no pueden considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, y al no estar ello sujeto a prueba, llevará a que en la audiencia constitucional, necesariamente, se decrete el sobreseimiento en el juicio.
• Así también en el juicio de amparo del que derivó el recurso de queja 171/2015, se señalaron como responsables a diversos particulares, a quienes no podría atribuírseles la calidad de autoridades para efectos del juicio de amparo, de modo que aun cuando se hiciera un análisis exhaustivo, no podría concluirse lo contrario; empero, en estricta observancia de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), se ordenó la revocación del auto el que se desechó la demanda.
Por otra parte, las razones torales por las que el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son básicamente las siguientes:
• Por un lado, la mayoría del Pleno sostuvo que la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), transmite la idea de que aquélla es aplicable a cualquier juicio de amparo, con independencia de cuál sea el acto reclamado y de a quién se señale con carácter de autoridad responsable, no obstante que la ejecutoria donde se adoptó el criterio relativo, versa específicamente sobre juicios de amparo en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público; y
• Por otro lado, señalaron, que la aplicación de dicha jurisprudencia, con la amplitud que sugiere su rubro, impide que los Jueces de Distrito, determinen que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, desde el auto que recae a la presentación de la demanda sin importar el supuesto que se someta a su consideración, incluso, en casos en que éste sea notoria e indudablemente improcedente, por ejemplo, cuando exista criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establece.
Cabe destacar que en virtud de que la solicitud de sustitución de jurisprudencia no se realizó por unanimidad de votos del Pleno de Circuito solicitante, para la resolución de este asunto, resulta conveniente tomar en consideración, también, los argumentos de los disidentes, quienes realizaron un voto de minoría en el cual esgrimieron, en esencia, los siguientes razonamientos:
• Señalaron que los argumentos de los solicitantes, devienen infundados, pues no obstante que la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en cuestión, se refirió a un caso específico, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre los requisitos de toda demanda de amparo indirecto, así como la exhaustividad en el análisis que de ésta debe hacer cualquier Juez de Distrito en el proveído inicial del juicio, en relación con la actualización de una causa de improcedencia notoria e indudable, lo que permitió establecer, como regla general, que dicha actuación no es la oportuna para analizar si el acto reclamado proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo.
• Precisaron que el hecho de que exista jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que se defina que algún acto no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, no invalida los principios sobre los que se erige la referida jurisprudencia, pues no exime invariablemente a los Jueces de Distrito a realizar un análisis que excede la materia del auto que recae a la presentación de una demanda de amparo, pues en ocasiones se deben analizar los elementos que aporten las partes al juicio a fin de verificar que el caso particular se ubica en la hipótesis aplicable.
• Indicaron que al existir un criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se especifique que cierto acto no proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo y que esta circunstancia se constate desde la presentación de la demanda y/o sus escritos aclaratorios, el juzgador federal está autorizado para decretarlo así desde el auto inicial, precisamente porque el Alto Tribunal fija la excepción a la regla general plasmada en la jurisprudencia de marras, la cual prevalece para los casos no detallados en aquellos criterios.
• Abundaron en que, un aspecto más a ponderar dentro de los ejemplos señalados por los solicitantes, es lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues hay particulares que pueden llegar a tener calidad de autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, por lo que para estar en aptitud de afirmar que no les reviste tal carácter, el juzgador federal debe examinar minuciosamente el acto reclamado, lo cual excede la materia del proveído inicial, por lo que el solo hecho de invocar a un particular como autoridad responsable no evidencia que sus actos no sean equivalentes a los de un ente público.
• Finalmente, subrayaron que el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo vigente -similar al artículo 116, fracción III, de dicha ley abrogada-, tampoco establece como requisito de la demanda de amparo que el quejoso deba acreditar la naturaleza de los actos de autoridad que reclama. De ahí que al resultar infundadas las razones sustentadas por la mayoría, no era pertinente solicitar a esta Sala la sustitución de jurisprudencia respectiva.
CUARTO.-Cuestión previa. Expuesto lo anterior, es pertinente precisar que la sustitución de jurisprudencia, como su propia denominación lo indica, permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico, para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.
De esta forma, la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares y, entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.
De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial, respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, brindándose con ello la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, eleve la petición correspondiente al emisor del criterio jurisprudencial.
Apoya lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(2)
QUINTO.-Estudio. Pues bien, en la especie, la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.),(3) cuya sustitución se solicita es la de rubro y texto siguientes:
"AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE LA DEMANDA DE AMPARO. NO ES LA ACTUACIÓN PROCESAL OPORTUNA PARA ANALIZAR SI EL ACTO RECLAMADO PROVIENE DE UNA AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. En el auto señalado el Juez de Distrito no está en posibilidad jurídica ni material de precisar si el acto reclamado, consistente en el Acuerdo por el que se autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, proviene o no de una autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que en esa etapa del procedimiento únicamente constan en el expediente los argumentos plasmados en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañen a ésta. Por tanto, el Juez Federal no está en aptitud para desechar la demanda de amparo bajo el argumento de que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que en esa etapa no es evidente, claro y fehaciente, pues se requerirá hacer un análisis profundo para determinar su improcedencia, estudio propio de la sentencia definitiva, razón por la cual debe admitir la demanda de amparo, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento lleve a efecto el análisis exhaustivo de esos supuestos."(4)
Con el fin de estar en condiciones de resolver la referida solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial en cita.
En la especie, como se anticipó, dicho criterio derivó de la contradicción de tesis 297/2011, la cual se resolvió a la luz de las disposiciones de la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece y cuya litis a resolver se circunscribió en determinar:
"... si cuando se presenta una demanda de amparo indirecto, en el que se señala como acto reclamado, el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, el Juez Federal, en el auto inicial de trámite que se dicte, con motivo de su presentación, está en condiciones jurídicas y materiales, para llevar a efecto el estudio de ese acto, con el propósito de resolver si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, y si en razón de ese análisis, dicho juzgador puede desechar la demanda de garantías por considerar que se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos de los artículos 1o., 73, fracción XVIII y 145, de la Ley de Amparo; o si se debe admitir ese escrito, a fin de que el Juez Federal esté en posibilidades de realizar un análisis más profundo, y con base en éste, determinar si el juicio intentado es procedente o no."
Dicho punto de contradicción se fijó de esa manera, derivado de la denuncia realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 161/2011 y 96/2011 y el sustentado por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver los amparos en revisión 397/2010 y 60/2011, respectivamente.
Se precisó que en dichos asuntos, se recurrió un acuerdo en el que el Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo al considerar que se actualizó una causa manifiesta e indudable de improcedencia, pues el acto de aplicación del "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración, a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas", de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público, consistente en el aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, no constituía un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.
No obstante, uno de los criterios contendientes, determinó que ello no constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues de la sola presentación de la demanda de amparo y sus anexos, no existía base para afirmar que el acuerdo reclamado no constituyera un acto de autoridad por la única circunstancia de que el acto de aplicación fuera el aviso-recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, pues para ello se requería un estudio exhaustivo que no se debía realizar en un acuerdo a trámite.
En cambio, en un diverso criterio, los tribunales disidentes, precisamente en el auto inicial, se ocuparon de analizar si el acuerdo reclamado, constituía o no un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo, concluyendo que no lo era al no ocasionar molestias a los particulares en su vida, libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino un acto interno de un organismo.
Asimismo, sostuvieron que el aviso recibo que expide la Comisión Federal de Electricidad no podía considerarse como acto de autoridad, para lo cual reiteraron las consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia «2a./J. 112/2010» de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR CONCEPTO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, INCLUSIVE CUANDO CONTENGA UNA ADVERTENCIA DE CORTE DEL SERVICIO, NO ES ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO."
Ya situado el asunto en el estudio del fondo, esta Segunda Sala precisó que de los antecedentes, se advertía que en los asuntos contendientes el origen de la demanda de amparo era similar, pues en ello se señaló como acto reclamado el "Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para el suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica" de diecinueve de enero de dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación y se estimó como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, refiriéndose todos los quejosos al aviso-recibo, expedido por la Comisión Federal de Electricidad con el propósito de demostrar la aplicación del acuerdo, pero no con el fin de señalarlo como acto reclamado.
Por tanto, se dijo, el análisis que se realizaría, sería en primer término, determinar si el Juez Federal en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, puede realizar, el análisis del acto reclamado, con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Para tal efecto, se señaló que en términos del artículo 116, fracción III, de la Ley de Amparo, era obligación del gobernado que al presentar una demanda de amparo, señalara a las autoridades encargadas de los órganos de los Estados, cuando se tratara de amparos contra leyes.
De tal suerte que si en la demanda de amparo se señaló como autoridad responsable al secretario de Hacienda y Crédito Público, en la medida en que expidió el acuerdo reclamado, el Juez de Distrito debía atender a esa manifestación, sin perjuicio de que en el transcurso del procedimiento, llevara a efecto el análisis exhaustivo de los elementos materiales y jurídicos que se aportaran en el juicio, con la finalidad de resolver si el acto que reclamó, tenía el carácter de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.
Lo anterior, se determinó, pues en el proveído inicial del juicio de amparo indirecto no podían llevarse a cabo análisis exhaustivos por no ser ese momento el oportuno para tales fines, ya que en esa etapa procesal, únicamente se podían tomar en consideración los argumentos que se plasmaran en el escrito inicial de demanda y las pruebas que se acompañaran a ésta.
Así se señaló, que el artículo 116 de la Ley de Amparo, al establecer los requisitos de una demanda de amparo indirecto, no obligaba al quejoso a acreditar que el acto reclamado tenía la naturaleza de acto de autoridad, para los efectos del juicio de amparo, sino sólo lo constreñía a mencionar al emisor de la ley general, que en el caso se trataba de una disposición general, expedida por el secretario de Hacienda y Crédito Público, por lo que el Juez no estaba facultado para agregar análisis no establecidos en la ley.
Lo anterior llevó a esta Sala a considerar que el Juez Federal en el auto de trámite que se dicte con motivo de la presentación de una demanda de amparo indirecto, no puede llevar a cabo el análisis del acto reclamado con el propósito de verificar si constituye un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo y, por ende, no se estaba en el caso de desechar la demanda de amparo indirecto, por estimar actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
Se precisó que ello se justificaba en el hecho de que la capacidad del juzgador para desechar una demanda de amparo, cuando advertía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, constituía una excepción a la regla general, que era la procedencia del juicio de amparo como medio de control de los actos de autoridad que vulneran las garantías individuales, razón por la cual se había sostenido el criterio jurisprudencial de que las causales de improcedencia, debían probarse plenamente y no inferirse a base de presunciones, pues sólo por excepción en los precisos casos establecidos en el artículo 73 de la Ley de Amparo, podía impedirse el acceso a dicho medio de control constitucional, y por tanto, de más enérgica aplicación era lo dispuesto en el artículo 145 del citado ordenamiento legal, para desechar de plano una demanda.
Por tal razón, se dijo, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable, era aquel que no requería mayor demostración, toda vez que se advertía en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexaban a esas promociones y se tenía la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia era operante, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una conclusión diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.
De tal manera que la justa interpretación del artículo 145 de la Ley de Amparo, era que los términos de la propia demanda acreditaran un motivo notorio de improcedencia -es decir, manifiesto e indudable-, como serían los casos, por ejemplo, de extemporaneidad, cuando en la propia demanda se expresa por el agraviado la fecha en que se le notificó la resolución o acuerdo que reclama; o bien, cuando se reclamaran actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o alguna otra en que no quedara duda alguna de que existía la improcedencia, pues de lo contrario, la demanda debía admitirse.
Ello, pues estimar lo contrario, implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, dado que a priori se le privaría de la oportunidad de allegar pruebas al juicio que justificaran dicho requisito de procedibilidad, por lo que en dicha esta hipótesis, debía admitirse la demanda de garantías, porque el motivo aparente que en principio se advirtiera aún no era claro y evidente como para desechar de plano la demanda de amparo, por ser susceptible de desvirtuarse durante el lapso procesal que culminara con la audiencia constitucional.
Con base en ello, se arribó a la convicción que de no existir una causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su actualización, no debía ser desechada la demanda, sino que por regla general, debía estimarse procedente el juicio de amparo, dado que no se le podía privar al quejoso del derecho a instar el juicio de amparo, contra un acto que considerara le ocasiona perjuicios; ello, sin perjuicio de sobreseer en el juicio si el estudio propio de la sentencia dictada en la audiencia constitucional así lo imponía legalmente.
Finalmente, se justificó tal decisión en el hecho de que tan no se trataba de un motivo "manifiesto e indudable" de improcedencia, lo aludido por los tribunales, que para justificar la legalidad de los autos, extendieron los argumentos que externó el Juez Federal, para desechar la demanda de amparo, lo que significaba que la improcedencia no derivó de lo manifestado en la propia demanda o de las pruebas que se adjuntaron a ella, sino del estudio e interpretación que llevaron a cabo los citados órganos jurisdiccionales, lo cual era propio de la sentencia definitiva; de ahí que los motivos de improcedencia aludidos, no reunían los requisitos formales necesarios que justificaran el desechamiento de la demanda desde su inicio y, por ende, en casos como el que se analizaba se debía admitir a trámite.
Pues bien, identificados los puntos sobre los que descansa la petición planteada,(5) y partiendo de considerar que la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, como se dijo, se resolvió a la luz de las disposiciones de la Ley de Amparo abrogada y, que por ende, su análisis también debe hacerse conforme a lo previsto en dicha legislación;(6) esta Segunda Sala estima que las razones sustentadas por los solicitantes, resultan insuficientes e infundadas para sustituir el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.).
En efecto, el Pleno de Circuito solicitante adujo, por un lado, que la redacción de la jurisprudencia 2a./J. 54/2012 (10a.), transmite la idea de que la misma es aplicable a cualquier juicio de amparo, con independencia de cuál sea el acto reclamado y de a quién se señale con carácter de autoridad responsable, no obstante que la ejecutoria donde se adoptó el criterio relativo, versó específicamente sobre juicios de amparos en los que se reclamó el Acuerdo que autoriza la modificación y reestructuración a las tarifas para suministro y venta de energía eléctrica y modifica disposiciones complementarias de dichas tarifas, de diecinueve de enero de dos mil nueve, atribuido al secretario de Hacienda y Crédito Público.
En otras palabras -según lo manifestaron los integrantes del tribunal solicitante-, la singularidad del asunto es incapaz de justificar un lineamiento genérico como el sostenido en la referida jurisprudencia, esto es, que no es posible resolver en el auto inicial del juicio constitucional si el acto reclamado tiene o no el carácter de autoritario.
Adicionalmente señaló el Pleno de Circuito, que la aplicación de dicha jurisprudencia, con la amplitud que sugiere su rubro, impide que los Jueces de Distrito determinen que un acto proviene de autoridad para efectos del juicio de amparo, desde el auto que recae a la presentación de la demanda sin importar el supuesto que se someta a su consideración, incluso, en casos en que éste sea notoria e indudablemente improcedente, por ejemplo, cuando exista criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que así lo establezca.
- Resultando
- Considerando
- Que La Petición Se Haga Con Motivo De Un Caso Concreto Resuelto Y
- B Aprobación Del Pleno De Circuito
- C Aplicación En Un Caso Concreto Resuelto
- D Razones Para La Modificación
- Dichos Argumentos Son Infundados
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Tercerose Aclara El Rubro De La Tesis De Jurisprudencia Aj A