SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P
Fecha: 09-Sep-2016
Registro Digital: 26645
Rubro:
INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN RELATIVA [SUSTITUCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA PC.II.A. J/1 A (10a.)].
Localización: None
Instancia: Plenos de Circuito
Época: Décima Época
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Sala: 50
Fecha de publicación: 2016-09-09 10:18:00.0
SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO Y YOLANDA ISLAS HERNÁNDEZ. PONENTE: TITO CONTRERAS PASTRANA. SECRETARIA: NORMA LAURA CABALLERO OSORNIO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-Este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, último párrafo, de la Ley de Amparo vigente y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una solicitud de sustitución de una jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
SEGUNDO.-La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto en los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 37, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
TERCERO.-Con el objeto de verificar la procedencia de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se estima conveniente traer a contexto lo dispuesto en el artículo 230, fracción I, de la Ley de Amparo, que dice:
"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:
"I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse."
El transcrito precepto legal prevé, como reglas de procedencia para la solicitud de sustitución de jurisprudencia, las que a continuación se precisan:
a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;
b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir;
c) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse.
El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz (presidente), Tito Contreras Pastrana y Mónica Alejandra Soto Bueno, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo que toca al segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, también se actualiza, en razón de que el catorce de abril de dos mil dieciséis, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo AD. 796/2015, resolvieron conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en dicho juicio, aplicando para tal efecto, el criterio contenido en la jurisprudencia número PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO, PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE."; sin embargo, en la ejecutoria relativa se asentó: "Tales razonamientos jurídicos dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de dos mil quince, Tomo III, página dos mil setecientos treinta, de rubro y texto siguientes: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE. ...’. Se invoca el anterior criterio sin soslayar la diversa jurisprudencia 146/2015, de rubro: ‘INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que ante la incompetencia por razón de la materia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ámbito federal), declarará la improcedencia del juicio sin estar obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.-Sin embargo, no obstante que ambos criterios son de observancia obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, se estima que por el tema específico que trata, resulta procedente aplicar el emitido por el Pleno en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, pues el mismo prevé que tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México (ámbito local), al declararse incompetente por razón de materia, deberá remitir los autos relativos a la autoridad que considere competente, en virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional."
Consecuentemente, ante el hecho de que existe un caso concreto resuelto, en el cual se sostuvo el criterio jurisprudencial emitido por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es por lo que se estima que sí se cumple el segundo de los requisitos requeridos para que proceda el estudio de la sustitución de tesis planteada ante este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
Y por lo que respecta al tercer requisito, identificado con el inciso c), relativo a que se expresen las razones para sustituir la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, también se estima satisfecha, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, manifestaron: "Así las cosas, se advierte que tanto la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno de Circuito, como la diversa 2a./J. 146/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretan el mismo tema a la luz del derecho humano de acceso a la justicia en términos del artículo 17 constitucional.-En efecto, el tópico resuelto en ambos criterios jurisprudenciales puede resumirse en el siguiente punto jurídico: Si en el juicio contencioso administrativo (federal o local), es obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México), cuando ésta declare carecer de competencia legal por razón de la materia, señalar a la autoridad que considere competente para tramitar el juicio respectivo y, en consecuencia, ordenar la remisión de los autos a la misma, en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución o, por el contrario, debe declarar la improcedencia de la vía intentada y desechar la demanda o sobreseer en el juicio de nulidad, sin que ello implique pugnar con el derecho fundamental en cita.-Al respecto, es importante destacar que ninguna de las legislaciones (federal y local) prevé la obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda de nulidad señalar a la autoridad que considere competente para conocer de la demanda intentada cuando por razón de la materia el tribunal estime carecer de competencia legal para conocer del asunto, de ahí que la interpretación del Pleno de Circuito, como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parten de un punto jurídico idéntico, esto es, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ese sentido, si tal derecho tiene el alcance de imponer una carga a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio contencioso administrativo, considerando que legalmente no se encuentran obligados a declinar competencia en razón de materia a un órgano diverso.-Ante ello, mientras que el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que sí tiene esa carga el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia no tiene el alcance de obligar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a declinar su competencia por razón de materia a favor de otro órgano, sino que debe declarar la improcedencia del juicio y decretar el sobreseimiento, pudiendo inclusive desechar la demanda. ... De ahí que se estima procedente y fundada la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, puesto que existe un punto claro de disenso que necesita ser revisado y, en su caso, determinar si la jurisprudencia por contradicción PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno de Circuito debe ser sustituida por una diversa en la que se tomen en cuenta las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2014, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 146/2015.-Lo anterior con la finalidad de salvaguardar de los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica de los justiciables."
En concordancia con lo anterior, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia, al cumplir con los requisitos que prevé la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.
CUARTO.-Ahora bien, para resolver sobre la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima necesario realizar las siguientes precisiones.
De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 5/2014, de la que derivó la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), cuya sustitución se solicita, se advierte lo siguiente:
1. Se estableció la existencia de criterios respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, frente al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.
2. Se estimó que esos tribunales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales.
En específico, se destacaron las consideraciones de los órganos contendientes en los siguientes términos:
I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 102/2014, sostuvo:
• Analizó en su conjunto los conceptos de violación expuestos por el quejoso en los que argumentó que el acto reclamado era violatorio de los artículos 1o., 14 y 16, constitucionales, dado que el Magistrado instructor no tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 135 y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, atinentes a la procedencia del juicio de nulidad contra una resolución negativa ficta y que debió analizar los argumentos que planteó en su escrito de ampliación de demanda tendentes a controvertir los razonamientos expuestos por la autoridad demandada al contestar la demanda, respecto de la supuesta incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
• En principio, precisó en qué consiste la figura procesal de la resolución negativa ficta, luego señaló que en forma previa a determinar si se actualiza o no dicha figura, debe quedar superado el tema relativo a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, para conocer del juicio de que se trate y, para ello, tratándose de la impugnación de una negativa ficta, debe verificarse si la petición de la que ésta se pretende derivar, guarda relación con las materias reguladas por el Código Administrativo del Estado de México y, consecuentemente, si efectivamente se está ante un acto del que, por su naturaleza, ya sea administrativa o fiscal, le competa conocer al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.
• El Tribunal Colegiado de Circuito referido, sostuvo que lo solicitado por el accionante a las autoridades demandadas en el juicio contencioso, eran cuestiones que correspondían al ámbito laboral, por lo que la petición no versaba sobre las materias que regula el Código Administrativo del Estado de México, de cuyo ámbito de aplicación la propia legislación en cita excluía en forma expresa a la materia laboral, consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México no era competente para conocer del asunto ni menos aún de las cuestiones derivadas de la petición en comentario.
• Refirió que el sobreseimiento de la demanda constituye un acto procesal que termina el juicio por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado, por lo que no existía la obligación de la autoridad responsable de resolver el asunto sometido a su consideración, como es la resolución negativa ficta demandada a las autoridades municipales, puesto que el derecho de acceso a la justicia que le otorga el artículo 17 constitucional, se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales con su demanda, la cual de ser procedente, debe ser tramitada acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador como una cuestión previa estableció la competencia de la autoridad.
• Adujo que cuando el juzgador considera que es legalmente incompetente para conocer del asunto, el acceso a la justicia no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión a la promovente, no obstante haberse decretado la improcedencia y sobreseimiento en el juicio administrativo, puesto que la competencia es un presupuesto de validez, que presupone por sí mismo la procedencia del juicio administrativo instaurado.
• Precisó que ese Tribunal Colegiado de Circuito no estimaba correcta la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que, una vez que se declaró legalmente incompetente, ordenó remitir los autos al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, por considerar que éste es el competente para conocer del asunto, debido a que ello contravenía la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 172/2012, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.),(2) emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA."
• Sostuvo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, estaba constreñido, en primer lugar, a analizar la procedencia del juicio contencioso administrativo, a fin de determinar si se cumplen los presupuestos y requisitos procesales que lo faculten a tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a su jurisdicción, por lo que si dicho tribunal determina que la vía intentada es improcedente deberá sobreseer en el juicio, dejando a salvo los derechos del particular para promover la instancia o interponer el recurso idóneo; sin que ello implique el desconocimiento del derecho humano de tutela judicial efectiva, en virtud de que el actor aun cuenta con las vías legales idóneas para impugnar ante la autoridad competente los actos que considera le ocasiona una violación en sus derechos.
• Determinó que ello es así, con la finalidad de no modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los órganos jurisdiccionales y no generar conflictos competenciales entre los diversos tribunales del país, además de respetar su autonomía y no obligarlos a tener como fecha de presentación de la demanda en la que se presentó ante la autoridad eventualmente incompetente.
II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 980/2011, sostuvo:
• Desestimó por infundados, los conceptos de violación de la quejosa en los que adujo que la procedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con apoyo en los artículos 229 y 202 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad; pues dijo que ello resultaba inexacto, ya que la actuación de las autoridades municipales no se efectuó en ejercicio de facultades propias establecidas en ordenamientos legales locales, sino en cumplimiento de atribuciones delegadas a través de un convenio de colaboración fiscal, cuya actuación se considera efectuada por autoridades fiscales federales y, por tanto, sólo puede ser impugnada a través de los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que debía concederse el amparo a fin de proteger derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia a favor de la quejosa.
• Señaló que el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece la improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, cuando los actos impugnados no son de la competencia del tribunal; lo que determina el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 268, fracción II, del propio código procesal local, y supone una denegación de justicia por una cuestión formal; sin embargo, ese Tribunal Colegiado de Circuito estimaba que el primer numeral citado, encontraba conformidad con los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.
• Indicó que lo anterior era así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica protegidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, implica que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación; que, asimismo, determinó los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia, protegido por el artículo 17 constitucional, como el derecho de toda persona de acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades, se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecute la decisión, destacando que no es dable supeditar el acceso a los tribunales a condición o requisito alguno de carácter formal, porque se debe evitar que sean los propios tribunales quienes impidan al gobernado obtener acceso a la justicia.
• Expresó que, por tanto, en esos casos, advertido por el tribunal que los actos impugnados sometidos a su consideración no son de su competencia, así debe declararlo y enviar todas las actuaciones a la autoridad que estime competente, con lo cual, además de garantizar aquellos derechos de legalidad y seguridad jurídica, garantizará también el derecho fundamental de acceso a la justicia, en la medida en que no desecha la acción por una cuestión formal de incompetencia, sino, por el contrario, la encaminará hacia la autoridad que debe conocer de ella.
Asimismo, se señaló que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes habían llevado a cabo ejercicios interpretativos que giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: sobre la actitud y el proceder de los órganos jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, después de que aquéllos resolvieran que en los juicios de invalidez sometidos a su potestad jurisdiccional, debía sobreseerse, de conformidad con los artículos 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a la luz de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.
3. Para resolver tal punto de derecho, el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito:
a) Realizó un análisis de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, concluyendo que:
• El artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares el derecho fundamental de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, precisando la fundamentación y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad no sólo está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario, pues además, tiene que indicar el lugar y la fecha en que se emite, ello como parte de las formalidades esenciales que exige el artículo 16 de la Carta Magna.
• El artículo 17 constitucional impone la obligación al Estado Mexicano de proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de justicia, la cual se cumple con la sola existencia de medios de impugnación idóneos en la legislación nacional, que permitan a los particulares acceder a vías por las que se les administre justicia por tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y que tal derecho humano no sólo implica la facultad de que los órganos jurisdiccionales del Estado diriman los conflictos sometidos a su consideración, sino también que se garantice la ejecución de sus fallos, lo que se logra con la figura de la cosa juzgada.
b) Del examen del marco jurídico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México concluyó, en síntesis:
• Que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México regula especialmente tanto al procedimiento administrativo, seguido ante las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de México, los Municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad de carácter estatal y municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo, como al proceso administrativo, el cual comprende al juicio contencioso administrativo, destacando que el artículo 262 de dicho código únicamente permite plantear, sustanciar y eventualmente resolver conflictos de competencia territorial, suscitados entre las Salas Regionales de ese Tribunal de lo Contencioso, pero nada dispone acerca de declinar o inhibir el conocimiento de los procesos administrativos con motivo de la competencia material de los órganos jurisdiccionales de ese tribunal; a diferencia de lo que acontece con el diverso 121 del propio código, que establece que cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, ésta lo remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que ambas pertenezcan a la administración pública del Estado o a la del mismo Municipio; y, en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia.
• Que de los artículos 221, 222 y 227, en general, ni de ninguna otra disposición del código en cita, se advierte la posibilidad de que la jurisdicción contenciosa administrativa local, al considerarse incompetente materialmente para analizar la legalidad de los actos impugnados por la parte actora, pueda declinar el conocimiento del asunto de que se trate, remitir los autos de invalidez a otra autoridad que estime competente, ni mucho menos plantear un conflicto competencial en razón de su materia por especialización.
• Que al contrario, los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del código en mención permiten a las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y a sus Salas Regionales, declarar su incompetencia material para conocer de la demanda de nulidad planteada y, en consecuencia, dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de invalidez, o incluso, desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del referido juicio en ambos casos.
c) Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica protegidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, implican que los actos de molestia y privación, entre otros requisitos, deben ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, de ahí que la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial para la validez jurídica del acto.
d) Precisó que al estimarse incompetente, en razón de que la controversia sometida a su potestad jurisdiccional no versa acerca de la materia administrativa local, porque la litis de nulidad en realidad implica resolver cuestiones de otras materias de especialización del derecho o incluso del fuero federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica en favor de los demandantes, máxime que los artículos 221, fracción II, 222, fracción VI, y 227, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevén las atribuciones para resolver los recursos de revisión y los juicios contenciosos administrativos, a cargo de las secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales, instancias que necesariamente deben versar acerca de su competencia material.
e) Indicó que, por tanto, al sobreseer en los juicios de su conocimiento por la razón que se viene señalando, con fundamento, entre otros preceptos, el artículo 267, fracción I, del código de referencia, en realidad no se desecha la acción de nulidad -de un acto administrativo impugnado- por una cuestión formal de incompetencia, como lo estableció uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; sino más bien, la jurisdicción contenciosa administrativa mexiquense verifica uno de los presupuestos procesales para tramitar el proceso administrativo local, a saber, su competencia material, de la cual su debida fundamentación y motivación forma parte de los derechos sustantivos de los justiciables, que obviamente deben respetar las autoridades jurisdiccionales como elementos integrantes de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados por los numerales 14 y 16 constitucionales.
f) Estimó el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, establecer una interpretación conforme del artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, realizando al efecto consideraciones en torno al control de convencionalidad, concluyendo que el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, sí es observado por el citado numeral ordinario, ya que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no sea procedente en el caso concreto de que la jurisdicción contenciosa administrativa local no resulte competente, no implica que no exista una vía idónea ni tribunales competentes ante los cuales los promoventes de los juicios contenciosos administrativos -sobreseídos con fundamento en esa disposición- puedan hacer valer sus derechos y plantear su reclamo.
g) Puntualizó que, sin embargo, en relación con el derecho de tutela judicial efectiva, en el sistema jurídico mexicano se proscribe la posibilidad de que el poder público pueda supeditar el acceso a los tribunales a alguna condición, pues de establecer cualquiera, ésta podría constituir un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, lo que en último término se traduciría en una franca violación al derecho humano de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
h) Señaló que tomando en consideración los lineamientos asentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.", se estima que debe interpretarse el numeral 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el sentido de que cuando resulte improcedente el juicio contencioso administrativo, porque los actos o disposiciones generales impugnados en aquél no son de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sus órganos jurisdiccionales, además de declararse incompetentes materialmente para conocer de la legalidad de aquellos actos combatidos, deben remitir la demanda de nulidad, sus anexos y las actuaciones que hubieran generado, a la autoridad que ellos estimen competente, fundando y motivando este último aspecto cuidadosamente; ya que esa posibilidad deriva de la interpretación conforme del precepto en cita con el artículo 17 constitucional.
i) El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito expresó que si el artículo 267, fracción I, en comento, se interpretara estrictamente, conllevaría a que los actores de los juicios contenciosos administrativos locales quedaran en estado de indefensión en aquellos casos en que promuevan un juicio de nulidad contra determinado acto que no fuera de los que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México puede examinar, pues en tales hipótesis el código en consulta conduce indefectiblemente en el sobreseimiento en el juicio, vedando de manera definitiva la posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas formalidades y dentro de un plazo razonable por el Juez o el tribunal competente que determine sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o administrativo federal.
j) Adujo que la anterior conclusión era conforme con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conceden a toda persona el derecho a que cualquier controversia que afecte sus derechos sea examinada y resuelta por un órgano jurisdiccional competente, por lo que el hecho de que se interponga algún medio de defensa en contra de determinado acto ante un tribunal que no tenga atribuciones para conocer del asunto, no puede recibir solamente como respuesta por parte del Estado un rotundo y definitivo rechazo de su petición; sino que, a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, como el de acceso a la justicia, su instancia debe en todo caso ser encausada al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que se analicen sus pretensiones, pues la sola declaración de sobreseimiento de un juicio promovido contra actos que no son de la competencia del tribunal correspondiente, es una respuesta grave y desproporcionada para el gobernado, inadmisible en un marco constitucional de protección a los derechos humanos como el de acceso a la justicia, sino es acompañada del referido reenvío a la autoridad competente.
k) Concluyó que en los asuntos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa invoque y aplique el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no solamente podrá sobreseer en el juicio que se promueva o incluso desechar la demanda de nulidad de que se trate, sino que, conforme al artículo 17 constitucional, deberá remitir dicho ocurso y sus anexos a la autoridad competente que corresponda, porque el error del actor consistente en ejercer su acción en una vía improcedente, no justifica la denegación o limitación del derecho humano contenido en el precepto constitucional en cita, bajo la consideración de que el órgano jurisdiccional debe examinar el derecho aplicable a los hechos en que se basa la pretensión del actor, por ser perito en derecho y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, determinar si es competente para conocer del asunto y, de ser el caso, remitir la demanda a la autoridad correspondiente.
De esta ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia cuya sustitución se solicita y que es del siguiente tenor:
Tesis: PC.II.A. J/1 A (10a.)
"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE. Los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México facultan a las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, como tribunal ad quem, y a sus Salas Regionales, como tribunales a quo, a declarar su incompetencia material para conocer de la demanda planteada y, en consecuencia, a dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de nulidad o, incluso, a desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del juicio y, en ambos casos, por virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede que señalen a la autoridad considerada competente para tramitar la vía intentada y ordenen la remisión de los autos relativos."(3)
De la relatoría que antecede, se observa que los principios que fundan tanto el sentido de los razonamientos en que se sustenta la ejecutoria, como el texto de la jurisprudencia, son los de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en virtud de que el derecho a la jurisdicción, debe entenderse como aquel que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus pretensiones, lo que se traduce en la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una controversia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto que se está suscitando entre ellos, lo cual hace evidente la existencia de tribunales que impartan justicia de manera pronta, gratuita e imparcial, por tanto, en los asuntos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa invoque y aplique el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no solamente podrá sobreseer en el juicio que se promueva o incluso desechar la demanda de nulidad de que se trate, sino que conforme al artículo 17 constitucional, deberá remitir dicho ocurso y sus anexos a la autoridad competente que corresponda, porque el error del actor consistente en ejercer su acción en una vía improcedente, no justifica la denegación o limitación del derecho humano contenido en el precepto constitucional en cita.
La línea argumentativa desarrollada en la ejecutoria se explica entonces, en el marco de legalidad que, en términos del artículo 16 constitucional, establece la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar sus actos, los cuales deben constar por escrito, lo que se traduce en el respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica; aspectos que deben regir todo acto de autoridad; asimismo, en el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.
De tal manera, no existe justificación legal para que, una vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México se declare incompetente para conocer de un asunto, ordene su remisión a la autoridad que estime competente para ello.
Afirmación que se hace sin soslayar que el derecho humano de acceso a la justicia debe entenderse como la posibilidad real, efectiva e idónea de las personas para acudir ante las instancias jurisdiccionales a efecto de reclamar las violaciones a sus derechos, de tal suerte que puedan ser oídas y vencidas en un procedimiento en el que se salvaguarden los garantías mínimas del debido proceso y a través del cual, se pueda lograr la reparación de dichas violaciones.
Es así, pues al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia que da pauta a esta solicitud de sustitución de criterio, señaló que tanto la Convención Americana, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son coincidentes en establecer que la tutela de este derecho humano se encuentra sujeta a determinados presupuestos y requisitos, los cuales deben ser razonables y encontrar una justificación en las necesidades de la propia administración de justicia, así como en la propia Constitución, siendo uno de estos presupuestos, la competencia del órgano jurisdiccional.
Asimismo, refirió que tal presupuesto procesal exige, para efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurarla, deben plantearse en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, a efecto de que éste tenga la posibilidad real de poder determinar, con una razonable claridad, el órgano ante el cual debe acudir a defender sus derechos, de manera que una vez cumplidas estas obligaciones, por parte del Estado, a efecto de garantizar y tutelar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la exigencia para el gobernado de presentar su demanda, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, constituye la carga procesal mínima que debe satisfacer, a efecto de poder acceder a las instancias jurisdiccionales a reclamar la violación a sus derechos.
De modo tal, dijo la superioridad, la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia se configura cuando la definición del órgano competente no está establecida en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, de suerte que el cumplimiento de esta carga procesal se constituye como un obstáculo insuperable que vacía de contenido al propio derecho. En ese sentido, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima conveniente traer a contexto la exposición de motivos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el viernes siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en donde se dijo, en lo conducente:
"Exposición de motivos: Una de las constantes históricas del pueblo mexicano ha sido su aspiración a gobernarse por leyes, de tal manera que tanto individuos como autoridades, ajusten sus conductas a las normas jurídicas para que éstas, den fijeza y protección a los derechos, libertades y propiedades y el Estado, basado en el marco jurídico, sea quien garantice la convivencia y la armonía social.-En el Estado de México siempre se ha creído en el imperio de la ley como medio indispensable para fortalecer el Estado de derecho, porque sólo en éste se asegura, protege y proyecta el ejercicio de las potencialidades de cada persona y de la sociedad en su conjunto.-La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone que sus autoridades sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos, principio, en el que descansa el equilibrio entre la autoridad y la libertad y que soporta al régimen de derecho, al cual todos aspiramos.-Los ordenamientos jurídicos de la entidad, en los que se contienen las normas aplicables a los procedimientos administrativos que se realizan ante las autoridades de la administración pública estatal, municipal o de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, con excepción de los Códigos Fiscales estatal y municipal, con frecuencia, no son del todo completas para conocer los derechos y los deberes procedimentales de los particulares y aun, de los órganos de la administración en detrimento de los intereses sociales, suscitándose así, las controversias cuya resolución corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante el proceso jurisdiccional respectivo.-Precisamente para normar los diversos procedimientos administrativos que hasta ahora se encuentran dispersos en las distintas leyes de la entidad, se propone la expedición de un Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que de unidad, coherencia y sistematización a los actos de los órganos de la administración pública que intervienen en ellos en armonía con las disposiciones que corresponden al proceso administrativo y que regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.-La iniciativa se desarrolla en tres títulos denominados: ‘De las disposiciones comunes al procedimiento y proceso administrativo’; ‘Del procedimiento administrativo’; y ‘Del proceso administrativo’.-Bajo el título de ‘Disposiciones comunes al procedimiento y proceso administrativo’, se proponen las normas aplicables tanto por los órganos de la administración pública estatal y municipal, organismos auxiliares con funciones de autoridad y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como son las materias relativas a las formalidades procedimentales y procesales, notificaciones, plazos, pruebas, y valoración de la prueba, que al ser desarrolladas sistemáticamente mejorarán la seguridad jurídica en la actuación de los órganos de la administración pública, la legalidad de sus actos y los derechos de los administrados frente a aquéllos.-Dentro del título denominado ‘Del procedimiento administrativo’ éste se norma bajo tres modalidades: el común, el de ejecución y el sustanciación del recurso para impugnar ante los órganos de la administración pública la legalidad de sus actos, motivo por el que las disposiciones que regulan el procedimiento económico-coactivo que se encuentran en los Códigos Fiscales estatal y municipal pasan a formar parte del código que se propone en esta iniciativa.-En el título denominado del proceso administrativo se desarrollan las disposiciones tanto orgánicas como procesales que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destacando las relativas a la existencia de la Sala Superior con dos secciones integrada por tres Magistrados cada una con sede en Toluca y Tlalnepantla, respectivamente; la duración del cargo de Magistrado por 15 años y su sustitución escalonada; la duración del cargo de presidente por tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez; la ampliación de la competencia del tribunal con el conocimiento y resolución de actos relacionados con contratos y convenios administrativos y fiscales, la resolución afirmativa ficta, la legalidad de reglamentos, decretos, circulares y disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal; la regulación de la suspensión del acto impugnado; el tratamiento de cuestiones previas, la previsión de arreglos conciliatorios ante el tribunal y la previsión de la jubilación de los actuales Magistrados.-En suma, la iniciativa del Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que se somete a la consideración de esa H. Legislatura, contiene importantes avances en la regulación jurídica de estas dos instituciones, porque al tratarse en forma sistemática se mejorará la actuación de los órganos de la administración pública estatal y municipal, así como de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones, se dará mayor fijeza y seguridad jurídica a sus actos y se ampliará la tutela de los derechos y las libertades de los particulares frente a aquéllos.-Por lo expuesto se somete a la consideración del H. Cuerpo legislativo la presente iniciativa de código, a fin de que, si la estiman correcta se apruebe en sus términos."
Como se advierte, los principios que marcan el curso del juicio contencioso administrativo no soslayan el cumplimiento de los mandatos constitucionales ni legales, sin que con tal conclusión pueda entenderse, por otra parte, menoscabado el derecho a un recurso sencillo y a una tutela judicial efectiva, porque los actos de autoridad necesariamente deben supeditarse a las exigencias del principio de legalidad.
Se dice lo anterior, ya que de la transcrita exposición de motivos se observa la obligación tanto de los individuos como de las autoridades de ajustar sus conductas a las normas jurídicas previamente establecidas, bajo el argumento que en el Estado de México siempre se ha creído en el imperio de la ley como medio indispensable para fortalecer el estado de derecho, de ahí que su Constitución dispone que sus autoridades sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos, principio, en el que se dijo, descansa el equilibrio entre la autoridad y la libertad y que soporta al régimen de derecho.
De manera, se sostuvo que se proponía la expedición de un Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que diera unidad, coherencia y sistematización a los actos de los órganos de la administración pública que intervienen en ellos en armonía con las disposiciones que corresponden al proceso administrativo y que regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
En dicha iniciativa se propusieron normas aplicables al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como son, entre otras, las relativas a las formalidades procedimentales y procesales, las cuales se dijo, al ser desarrolladas sistemáticamente mejorarían la seguridad jurídica en la actuación de los órganos de la administración pública, la legalidad de sus actos y los derechos de los administrados frente a aquéllos, ampliándose la competencia del tribunal con el conocimiento y resolución de actos relacionados con contratos y convenios administrativos y fiscales, la resolución afirmativa ficta, la legalidad de reglamentos, decretos, circulares y disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal; la regulación de la suspensión del acto impugnado; el tratamiento de cuestiones previas, la previsión de arreglos conciliatorios ante el tribunal y la previsión de la jubilación de los actuales Magistrados.
Lo anterior, se dijo, daría mayor fijeza y seguridad jurídica a los actos de las autoridades y ampliaría la tutela de los derechos y las libertades de los particulares frente a aquéllas.
Ahora bien, los artículos 229, 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México disponen:
"Artículo 229. Procede el juicio contencioso administrativo en contra de:
"I. Las resoluciones administrativas y fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, en este último caso cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;
"II. Los actos administrativos y fiscales de trámite que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten derechos de particulares de imposible reparación;
"III. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, de manera unilateral, las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, respecto de contratos, convenios y otros acuerdos de voluntad que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;
"IV. Los actos administrativos o fiscales que se relacionen con la resolución afirmativa ficta en estas materias, que se configure por el silencio de las autoridades estatales o municipales para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en términos de este código;
"V. Las resoluciones negativas fictas que se configuren por el silencio de las autoridades administrativas y fiscales de carácter estatal o municipal, para dar respuesta a las peticiones de los particulares, en el plazo de quince días siguientes a su presentación, conforme a las disposiciones de este ordenamiento;
"VI. Las omisiones de las autoridades del Poder Ejecutivo, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal para dar respuesta a las peticiones de los particulares, una vez que hayan transcurrido por lo menos diez días siguientes a su presentación;
"VII. Los reglamentos, decretos, circulares y demás disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal que expidan las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, sin que sea obligatorio o requisito previo para promover cualquier otro medio de impugnación en contra de tales determinaciones;
"VIII. Las resoluciones favorables a los particulares, que causen una lesión a la hacienda pública del Estado o de los Municipios, cuya invalidez se demande por las autoridades fiscales del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal;
"IX. Los actos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar las personas que se ostenten como autoridades administrativas o fiscales de carácter estatal o municipal, sin serlo; y
"X. Actos o resoluciones en materias administrativa o fiscal emitidas por autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los municipios o de los organismos auxiliares de carácter estatal o municipal, que afecten a otras autoridades que no se encuentren en la misma situación de imperio que les permita ejercer unilateralmente las atribuciones que les confieren los ordenamientos legales aplicables;
"XI. Los demás actos y resoluciones que señalen las disposiciones legales."(4)
"Artículo 267. El juicio ante el tribunal es improcedente:
"I. Contra los actos o las disposiciones generales que no sean de la competencia del tribunal;
"II. Contra actos o las disposiciones generales del propio tribunal;
"III. Contra actos o las disposiciones generales que hayan sido impugnados en un diverso proceso jurisdiccional, siempre que exista sentencia ejecutoria que decida el fondo del asunto;
"IV. Contra actos o las disposiciones generales que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;
"V. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido expresamente por el actor, mediante manifestaciones escritas de carácter indubitable;
"VI. Contra actos o las disposiciones generales que se hayan consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva en los plazos señalados por este código;
"VII. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto o la disposición general reclamado;
"VIII. Cuando el acto o la disposición general impugnado no pueda surtir efecto alguno, legal o materialmente, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; y
"IX. Contra actos, disposiciones generales u otros actos, que se refieran a la misma materia que hayan sido impugnados en otro medio de defensa, promovido por el mismo actor y que se encuentre pendiente de resolución;
"X. Cuando hayan cesado los efectos del acto impugnado;
"XI. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición constitucional o legal."
"Artículo 268. Procede el sobreseimiento del juicio:
"I. Cuando el demandante se desista expresamente del juicio;
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
"III. Cuando el demandante muera durante el juicio, siempre que el acto o la disposición general impugnado sólo afecte sus derechos estrictamente personales;
"IV. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho claramente las pretensiones del actor; y
"V. En los demás casos en que por disposición constitucional o legal haya impedimento para emitir resolución definitiva."
De lo dispuesto en dichos numerales, se sigue que el Estado ha establecido de manera clara, los presupuestos y criterios de admisibilidad del juicio contencioso, otorgando la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de sobreseer en el juicio cuando considere actualizada cualquiera de las hipótesis de improcedencia que se prevén en el primer numeral reproducido.
De tal manera, el gobernado se encuentra en posibilidad de discernir claramente, si el acto de autoridad que pretende combatir se encuentra o no en los supuestos de competencia y admisibilidad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de ahí que se estime que dicho tribunal no está obligado a reconducir el asunto que haya sido sometido a su potestad, máxime que, como lo ha establecido el Más Alto Tribunal del País,(5) el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva no implica que el órgano constitucional -en este caso, Tribunal de lo Contencioso-, deba señalar la autoridad jurisdiccional que considere competente para tramitar la vía intentada y ordenar en consecuencia, la remisión de los autos.
Se concluye lo anterior, dado que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos que resultan indispensables para el correcto y eficiente desempeño de la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra, precisamente, el de la competencia del órgano.
Ciertamente, el derecho a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes establecidos por el legislador; de ahí que éste está facultado para establecer en las leyes condiciones o presupuestos procesales como es la competencia, para hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre y cuando encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución y no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
Por tanto, la exigencia a cargo del gobernado de presentar su demanda, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, si bien constituye una carga procesal, no implica un obstáculo al derecho fundamental de que se trata, pues primero, no priva al gobernado de la oportunidad de interponer el medio de defensa que pretenda hacer valer, sino que sólo lo constriñe a cumplir una condición necesaria para su trámite.
QUINTO.-Conforme a las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima fundada la solicitud planteada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), por la que enseguida se reproduce con carácter obligatorio, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor, es la siguiente:
Una nueva reflexión, guiada por la jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito a sustituir el contenido en la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE.", a fin de sostener que cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, debe declarar la improcedencia del juicio y decretar el sobreseimiento en términos de los artículos 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuesto y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que ante la declaratoria de incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia.
SEGUNDO.-Se sustituye la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), cuyos título y subtítulo son: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE.", en términos del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, a los solicitantes de la sustitución de jurisprudencia, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito; así como a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes de la contradicción de tesis 5/2014; a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en el sistema de seguimiento de expedientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados: Presidente Jacob Troncoso Ávila, Tito Contreras Pastrana, María del Pilar Bolaños Rebollo y Yolanda Islas Hernández, siendo ponente el segundo de los mencionados.
Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción XIV, inciso c), 8, 18 y 61 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprimen los datos sensibles que la misma contiene.
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2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1583.
3. Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo III, noviembre de 2015, registro digital: 2010373, página 2730 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2015 a las 10:30 horas.
4. Código Administrativo del Estado de México (artículos 8.24., 12.11., 12.49., 12.71. y 16.68.).
5. Jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1583, registro digital: 2002215, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA."