SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P
Fecha: 09-Sep-2016
Iv Cuando La Autoridad Demandada Haya Satisfecho Claramente Las Pretensiones Del Actor Y
"V. En los demás casos en que por disposición constitucional o legal haya impedimento para emitir resolución definitiva."
De lo dispuesto en dichos numerales, se sigue que el Estado ha establecido de manera clara, los presupuestos y criterios de admisibilidad del juicio contencioso, otorgando la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de sobreseer en el juicio cuando considere actualizada cualquiera de las hipótesis de improcedencia que se prevén en el primer numeral reproducido.
De tal manera, el gobernado se encuentra en posibilidad de discernir claramente, si el acto de autoridad que pretende combatir se encuentra o no en los supuestos de competencia y admisibilidad del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, de ahí que se estime que dicho tribunal no está obligado a reconducir el asunto que haya sido sometido a su potestad, máxime que, como lo ha establecido el Más Alto Tribunal del País,(5) el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva no implica que el órgano constitucional -en este caso, Tribunal de lo Contencioso-, deba señalar la autoridad jurisdiccional que considere competente para tramitar la vía intentada y ordenar en consecuencia, la remisión de los autos.
Se concluye lo anterior, dado que el derecho de acceso a la justicia no es absoluto, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos que resultan indispensables para el correcto y eficiente desempeño de la administración de justicia, dentro de los cuales se encuentra, precisamente, el de la competencia del órgano.
Ciertamente, el derecho a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, no es absoluto, sino que debe ejercerse dentro de los márgenes establecidos por el legislador; de ahí que éste está facultado para establecer en las leyes condiciones o presupuestos procesales como es la competencia, para hacer efectivo el acceso a la justicia, siempre y cuando encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución y no lleguen al extremo de hacer nugatorio el derecho cuya tutela se pretende.
Por tanto, la exigencia a cargo del gobernado de presentar su demanda, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, si bien constituye una carga procesal, no implica un obstáculo al derecho fundamental de que se trata, pues primero, no priva al gobernado de la oportunidad de interponer el medio de defensa que pretenda hacer valer, sino que sólo lo constriñe a cumplir una condición necesaria para su trámite.
QUINTO.-Conforme a las consideraciones expuestas, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima fundada la solicitud planteada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y determina que es procedente sustituir la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), por la que enseguida se reproduce con carácter obligatorio, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo en vigor, es la siguiente:
Una nueva reflexión, guiada por la jurisprudencia 2a./J. 146/2015 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito a sustituir el contenido en la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE.", a fin de sostener que cuando el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México advierta que carece de competencia por razón de la materia para conocer de una demanda de nulidad, debe declarar la improcedencia del juicio y decretar el sobreseimiento en términos de los artículos 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuesto y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo ante el tribunal competente. En las relatadas condiciones, se concluye que ante la declaratoria de incompetencia por razón de la materia, el referido tribunal no está obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.
- Considerando
- C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse
- Para Resolver Tal Punto De Derecho El Pleno En Materia Administrativa Del Segundo Circuito
- Tesis Pciia J A A
- Artículo Procede El Juicio Contencioso Administrativo En Contra De
- Ii Contra Actos O Las Disposiciones Generales Del Propio Tribunal
- X Cuando Hayan Cesado Los Efectos Del Acto Impugnado
- I Cuando El Demandante Se Desista Expresamente Del Juicio
- Iv Cuando La Autoridad Demandada Haya Satisfecho Claramente Las Pretensiones Del Actor Y
- Primeroes Procedente Y Fundada La Solicitud De Sustitución De Jurisprudencia
- Código Administrativo Del Estado De México Artículos Y