SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P

Fecha: 09-Sep-2016

C Que En La Solicitud Se Expresen Las Razones Por Las Cuales Se Estima Que Debe Sustituirse

El primero de los requisitos identificado con el inciso a) ha quedado satisfecho, porque la solicitud de sustitución de jurisprudencia la formulan los Magistrados Maurilio Gregorio Saucedo Ruiz (presidente), Tito Contreras Pastrana y Mónica Alejandra Soto Bueno, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, quienes se encuentran facultados en términos de los artículos 230, fracción I, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo que toca al segundo supuesto identificado con el inciso b), consistente en que se solicite con motivo de un caso concreto resuelto, también se actualiza, en razón de que el catorce de abril de dos mil dieciséis, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo AD. 796/2015, resolvieron conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en dicho juicio, aplicando para tal efecto, el criterio contenido en la jurisprudencia número PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de título y subtítulo: "SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO, PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE."; sin embargo, en la ejecutoria relativa se asentó: "Tales razonamientos jurídicos dieron origen a la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), correspondiente a la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de dos mil quince, Tomo III, página dos mil setecientos treinta, de rubro y texto siguientes: ‘SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE. ...’. Se invoca el anterior criterio sin soslayar la diversa jurisprudencia 146/2015, de rubro: ‘INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA EN EL JUICIO DE NULIDAD DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que ante la incompetencia por razón de la materia, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (ámbito federal), declarará la improcedencia del juicio sin estar obligado a remitir el asunto a la autoridad que considere competente.-Sin embargo, no obstante que ambos criterios son de observancia obligatoria para este órgano colegiado en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, se estima que por el tema específico que trata, resulta procedente aplicar el emitido por el Pleno en Materia Administrativa de este Segundo Circuito, pues el mismo prevé que tratándose del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México (ámbito local), al declararse incompetente por razón de materia, deberá remitir los autos relativos a la autoridad que considere competente, en virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 constitucional."

Consecuentemente, ante el hecho de que existe un caso concreto resuelto, en el cual se sostuvo el criterio jurisprudencial emitido por este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, es por lo que se estima que sí se cumple el segundo de los requisitos requeridos para que proceda el estudio de la sustitución de tesis planteada ante este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

Y por lo que respecta al tercer requisito, identificado con el inciso c), relativo a que se expresen las razones para sustituir la jurisprudencia sustentada por el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, también se estima satisfecha, en virtud de que los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Segundo Circuito, manifestaron: "Así las cosas, se advierte que tanto la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno de Circuito, como la diversa 2a./J. 146/2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretan el mismo tema a la luz del derecho humano de acceso a la justicia en términos del artículo 17 constitucional.-En efecto, el tópico resuelto en ambos criterios jurisprudenciales puede resumirse en el siguiente punto jurídico: Si en el juicio contencioso administrativo (federal o local), es obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda (Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México), cuando ésta declare carecer de competencia legal por razón de la materia, señalar a la autoridad que considere competente para tramitar el juicio respectivo y, en consecuencia, ordenar la remisión de los autos a la misma, en aras de tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en términos del artículo 17 de la Constitución o, por el contrario, debe declarar la improcedencia de la vía intentada y desechar la demanda o sobreseer en el juicio de nulidad, sin que ello implique pugnar con el derecho fundamental en cita.-Al respecto, es importante destacar que ninguna de las legislaciones (federal y local) prevé la obligación de la autoridad jurisdiccional que conozca de la demanda de nulidad señalar a la autoridad que considere competente para conocer de la demanda intentada cuando por razón de la materia el tribunal estime carecer de competencia legal para conocer del asunto, de ahí que la interpretación del Pleno de Circuito, como de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, parten de un punto jurídico idéntico, esto es, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en ese sentido, si tal derecho tiene el alcance de imponer una carga a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio contencioso administrativo, considerando que legalmente no se encuentran obligados a declinar competencia en razón de materia a un órgano diverso.-Ante ello, mientras que el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo que sí tiene esa carga el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México; la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que el contenido del derecho fundamental de acceso a la justicia no tiene el alcance de obligar al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a declinar su competencia por razón de materia a favor de otro órgano, sino que debe declarar la improcedencia del juicio y decretar el sobreseimiento, pudiendo inclusive desechar la demanda. ... De ahí que se estima procedente y fundada la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia, puesto que existe un punto claro de disenso que necesita ser revisado y, en su caso, determinar si la jurisprudencia por contradicción PC.II.A. J/1 A (10a.), de este Pleno de Circuito debe ser sustituida por una diversa en la que se tomen en cuenta las consideraciones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 107/2014, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 146/2015.-Lo anterior con la finalidad de salvaguardar de los derechos fundamentales de certeza y seguridad jurídica de los justiciables."

En concordancia con lo anterior, es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia, al cumplir con los requisitos que prevé la fracción I del artículo 230 de la Ley de Amparo.

CUARTO.-Ahora bien, para resolver sobre la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima necesario realizar las siguientes precisiones.

De las consideraciones que sustentan la ejecutoria de la contradicción de tesis 5/2014, de la que derivó la jurisprudencia PC.II.A. J/1 A (10a.), cuya sustitución se solicita, se advierte lo siguiente:

1. Se estableció la existencia de criterios respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, frente al sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.

2. Se estimó que esos tribunales se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, consistente en determinar la validez de la firma estampada en diversas actuaciones jurisdiccionales.

En específico, se destacaron las consideraciones de los órganos contendientes en los siguientes términos:

I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 102/2014, sostuvo:

• Analizó en su conjunto los conceptos de violación expuestos por el quejoso en los que argumentó que el acto reclamado era violatorio de los artículos 1o., 14 y 16, constitucionales, dado que el Magistrado instructor no tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 135 y 229, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, atinentes a la procedencia del juicio de nulidad contra una resolución negativa ficta y que debió analizar los argumentos que planteó en su escrito de ampliación de demanda tendentes a controvertir los razonamientos expuestos por la autoridad demandada al contestar la demanda, respecto de la supuesta incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

• En principio, precisó en qué consiste la figura procesal de la resolución negativa ficta, luego señaló que en forma previa a determinar si se actualiza o no dicha figura, debe quedar superado el tema relativo a la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, para conocer del juicio de que se trate y, para ello, tratándose de la impugnación de una negativa ficta, debe verificarse si la petición de la que ésta se pretende derivar, guarda relación con las materias reguladas por el Código Administrativo del Estado de México y, consecuentemente, si efectivamente se está ante un acto del que, por su naturaleza, ya sea administrativa o fiscal, le competa conocer al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México.

• El Tribunal Colegiado de Circuito referido, sostuvo que lo solicitado por el accionante a las autoridades demandadas en el juicio contencioso, eran cuestiones que correspondían al ámbito laboral, por lo que la petición no versaba sobre las materias que regula el Código Administrativo del Estado de México, de cuyo ámbito de aplicación la propia legislación en cita excluía en forma expresa a la materia laboral, consecuentemente, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México no era competente para conocer del asunto ni menos aún de las cuestiones derivadas de la petición en comentario.

• Refirió que el sobreseimiento de la demanda constituye un acto procesal que termina el juicio por cuestiones ajenas al aspecto de fondo planteado, por lo que no existía la obligación de la autoridad responsable de resolver el asunto sometido a su consideración, como es la resolución negativa ficta demandada a las autoridades municipales, puesto que el derecho de acceso a la justicia que le otorga el artículo 17 constitucional, se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales con su demanda, la cual de ser procedente, debe ser tramitada acorde a las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador como una cuestión previa estableció la competencia de la autoridad.

• Adujo que cuando el juzgador considera que es legalmente incompetente para conocer del asunto, el acceso a la justicia no se ve menoscabado, sino que es efectivo, ni se deja en estado de indefensión a la promovente, no obstante haberse decretado la improcedencia y sobreseimiento en el juicio administrativo, puesto que la competencia es un presupuesto de validez, que presupone por sí mismo la procedencia del juicio administrativo instaurado.

• Precisó que ese Tribunal Colegiado de Circuito no estimaba correcta la determinación de la autoridad responsable en cuanto a que, una vez que se declaró legalmente incompetente, ordenó remitir los autos al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, por considerar que éste es el competente para conocer del asunto, debido a que ello contravenía la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 172/2012, que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.),(2) emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA."

• Sostuvo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, estaba constreñido, en primer lugar, a analizar la procedencia del juicio contencioso administrativo, a fin de determinar si se cumplen los presupuestos y requisitos procesales que lo faculten a tramitar y resolver la pretensión que se sujeta a su jurisdicción, por lo que si dicho tribunal determina que la vía intentada es improcedente deberá sobreseer en el juicio, dejando a salvo los derechos del particular para promover la instancia o interponer el recurso idóneo; sin que ello implique el desconocimiento del derecho humano de tutela judicial efectiva, en virtud de que el actor aun cuenta con las vías legales idóneas para impugnar ante la autoridad competente los actos que considera le ocasiona una violación en sus derechos.

• Determinó que ello es así, con la finalidad de no modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los órganos jurisdiccionales y no generar conflictos competenciales entre los diversos tribunales del país, además de respetar su autonomía y no obligarlos a tener como fecha de presentación de la demanda en la que se presentó ante la autoridad eventualmente incompetente.

II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 980/2011, sostuvo:

• Desestimó por infundados, los conceptos de violación de la quejosa en los que adujo que la procedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, con apoyo en los artículos 229 y 202 del Código de Procedimientos Administrativos de la entidad; pues dijo que ello resultaba inexacto, ya que la actuación de las autoridades municipales no se efectuó en ejercicio de facultades propias establecidas en ordenamientos legales locales, sino en cumplimiento de atribuciones delegadas a través de un convenio de colaboración fiscal, cuya actuación se considera efectuada por autoridades fiscales federales y, por tanto, sólo puede ser impugnada a través de los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales; sin embargo, en suplencia de la deficiencia de la queja, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que debía concederse el amparo a fin de proteger derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia a favor de la quejosa.

• Señaló que el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, establece la improcedencia del juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, cuando los actos impugnados no son de la competencia del tribunal; lo que determina el sobreseimiento en el juicio de conformidad con lo dispuesto por el diverso artículo 268, fracción II, del propio código procesal local, y supone una denegación de justicia por una cuestión formal; sin embargo, ese Tribunal Colegiado de Circuito estimaba que el primer numeral citado, encontraba conformidad con los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, protegidos por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.

• Indicó que lo anterior era así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica protegidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, implica que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación; que, asimismo, determinó los alcances del derecho fundamental de acceso a la justicia, protegido por el artículo 17 constitucional, como el derecho de toda persona de acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear sus pretensiones o a defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades, se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecute la decisión, destacando que no es dable supeditar el acceso a los tribunales a condición o requisito alguno de carácter formal, porque se debe evitar que sean los propios tribunales quienes impidan al gobernado obtener acceso a la justicia.

• Expresó que, por tanto, en esos casos, advertido por el tribunal que los actos impugnados sometidos a su consideración no son de su competencia, así debe declararlo y enviar todas las actuaciones a la autoridad que estime competente, con lo cual, además de garantizar aquellos derechos de legalidad y seguridad jurídica, garantizará también el derecho fundamental de acceso a la justicia, en la medida en que no desecha la acción por una cuestión formal de incompetencia, sino, por el contrario, la encaminará hacia la autoridad que debe conocer de ella.

Asimismo, se señaló que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes habían llevado a cabo ejercicios interpretativos que giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: sobre la actitud y el proceder de los órganos jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, después de que aquéllos resolvieran que en los juicios de invalidez sometidos a su potestad jurisdiccional, debía sobreseerse, de conformidad con los artículos 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, a la luz de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia.