SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P

Fecha: 09-Sep-2016

Tesis Pciia J A A

"SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE NULIDAD POR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE QUE ORDENE LA REMISIÓN DE LOS AUTOS A LA AUTORIDAD QUE ESTIME COMPETENTE. Los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México facultan a las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, como tribunal ad quem, y a sus Salas Regionales, como tribunales a quo, a declarar su incompetencia material para conocer de la demanda planteada y, en consecuencia, a dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de nulidad o, incluso, a desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del juicio y, en ambos casos, por virtud del derecho fundamental de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede que señalen a la autoridad considerada competente para tramitar la vía intentada y ordenen la remisión de los autos relativos."(3)

De la relatoría que antecede, se observa que los principios que fundan tanto el sentido de los razonamientos en que se sustenta la ejecutoria, como el texto de la jurisprudencia, son los de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, en virtud de que el derecho a la jurisdicción, debe entenderse como aquel que permite a los justiciables someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus pretensiones, lo que se traduce en la prerrogativa de todos los ciudadanos para poder llevar ante un tribunal una controversia para que éste resuelva lo procedente respecto al conflicto que se está suscitando entre ellos, lo cual hace evidente la existencia de tribunales que impartan justicia de manera pronta, gratuita e imparcial, por tanto, en los asuntos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa invoque y aplique el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no solamente podrá sobreseer en el juicio que se promueva o incluso desechar la demanda de nulidad de que se trate, sino que conforme al artículo 17 constitucional, deberá remitir dicho ocurso y sus anexos a la autoridad competente que corresponda, porque el error del actor consistente en ejercer su acción en una vía improcedente, no justifica la denegación o limitación del derecho humano contenido en el precepto constitucional en cita.

La línea argumentativa desarrollada en la ejecutoria se explica entonces, en el marco de legalidad que, en términos del artículo 16 constitucional, establece la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar sus actos, los cuales deben constar por escrito, lo que se traduce en el respeto al derecho fundamental de seguridad jurídica; aspectos que deben regir todo acto de autoridad; asimismo, en el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal.

De tal manera, no existe justificación legal para que, una vez que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México se declare incompetente para conocer de un asunto, ordene su remisión a la autoridad que estime competente para ello.

Afirmación que se hace sin soslayar que el derecho humano de acceso a la justicia debe entenderse como la posibilidad real, efectiva e idónea de las personas para acudir ante las instancias jurisdiccionales a efecto de reclamar las violaciones a sus derechos, de tal suerte que puedan ser oídas y vencidas en un procedimiento en el que se salvaguarden los garantías mínimas del debido proceso y a través del cual, se pueda lograr la reparación de dichas violaciones.

Es así, pues al respecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia que da pauta a esta solicitud de sustitución de criterio, señaló que tanto la Convención Americana, como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos son coincidentes en establecer que la tutela de este derecho humano se encuentra sujeta a determinados presupuestos y requisitos, los cuales deben ser razonables y encontrar una justificación en las necesidades de la propia administración de justicia, así como en la propia Constitución, siendo uno de estos presupuestos, la competencia del órgano jurisdiccional.

Asimismo, refirió que tal presupuesto procesal exige, para efecto de garantizar el derecho de acceso a la justicia, que los parámetros o elementos que al efecto se establezcan para configurarla, deben plantearse en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, a efecto de que éste tenga la posibilidad real de poder determinar, con una razonable claridad, el órgano ante el cual debe acudir a defender sus derechos, de manera que una vez cumplidas estas obligaciones, por parte del Estado, a efecto de garantizar y tutelar el efectivo ejercicio del derecho de acceso a la justicia, la exigencia para el gobernado de presentar su demanda, recurso o medio de defensa ante la autoridad competente, constituye la carga procesal mínima que debe satisfacer, a efecto de poder acceder a las instancias jurisdiccionales a reclamar la violación a sus derechos.

De modo tal, dijo la superioridad, la vulneración al derecho humano de acceso a la justicia se configura cuando la definición del órgano competente no está establecida en términos claros, congruentes y accesibles para el gobernado, de suerte que el cumplimiento de esta carga procesal se constituye como un obstáculo insuperable que vacía de contenido al propio derecho. En ese sentido, este Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito estima conveniente traer a contexto la exposición de motivos del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado de México el viernes siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en donde se dijo, en lo conducente:

"Exposición de motivos: Una de las constantes históricas del pueblo mexicano ha sido su aspiración a gobernarse por leyes, de tal manera que tanto individuos como autoridades, ajusten sus conductas a las normas jurídicas para que éstas, den fijeza y protección a los derechos, libertades y propiedades y el Estado, basado en el marco jurídico, sea quien garantice la convivencia y la armonía social.-En el Estado de México siempre se ha creído en el imperio de la ley como medio indispensable para fortalecer el Estado de derecho, porque sólo en éste se asegura, protege y proyecta el ejercicio de las potencialidades de cada persona y de la sociedad en su conjunto.-La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México dispone que sus autoridades sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos, principio, en el que descansa el equilibrio entre la autoridad y la libertad y que soporta al régimen de derecho, al cual todos aspiramos.-Los ordenamientos jurídicos de la entidad, en los que se contienen las normas aplicables a los procedimientos administrativos que se realizan ante las autoridades de la administración pública estatal, municipal o de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, con excepción de los Códigos Fiscales estatal y municipal, con frecuencia, no son del todo completas para conocer los derechos y los deberes procedimentales de los particulares y aun, de los órganos de la administración en detrimento de los intereses sociales, suscitándose así, las controversias cuya resolución corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo mediante el proceso jurisdiccional respectivo.-Precisamente para normar los diversos procedimientos administrativos que hasta ahora se encuentran dispersos en las distintas leyes de la entidad, se propone la expedición de un Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que de unidad, coherencia y sistematización a los actos de los órganos de la administración pública que intervienen en ellos en armonía con las disposiciones que corresponden al proceso administrativo y que regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.-La iniciativa se desarrolla en tres títulos denominados: ‘De las disposiciones comunes al procedimiento y proceso administrativo’; ‘Del procedimiento administrativo’; y ‘Del proceso administrativo’.-Bajo el título de ‘Disposiciones comunes al procedimiento y proceso administrativo’, se proponen las normas aplicables tanto por los órganos de la administración pública estatal y municipal, organismos auxiliares con funciones de autoridad y por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como son las materias relativas a las formalidades procedimentales y procesales, notificaciones, plazos, pruebas, y valoración de la prueba, que al ser desarrolladas sistemáticamente mejorarán la seguridad jurídica en la actuación de los órganos de la administración pública, la legalidad de sus actos y los derechos de los administrados frente a aquéllos.-Dentro del título denominado ‘Del procedimiento administrativo’ éste se norma bajo tres modalidades: el común, el de ejecución y el sustanciación del recurso para impugnar ante los órganos de la administración pública la legalidad de sus actos, motivo por el que las disposiciones que regulan el procedimiento económico-coactivo que se encuentran en los Códigos Fiscales estatal y municipal pasan a formar parte del código que se propone en esta iniciativa.-En el título denominado del proceso administrativo se desarrollan las disposiciones tanto orgánicas como procesales que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, destacando las relativas a la existencia de la Sala Superior con dos secciones integrada por tres Magistrados cada una con sede en Toluca y Tlalnepantla, respectivamente; la duración del cargo de Magistrado por 15 años y su sustitución escalonada; la duración del cargo de presidente por tres años, pudiendo ser reelecto por una sola vez; la ampliación de la competencia del tribunal con el conocimiento y resolución de actos relacionados con contratos y convenios administrativos y fiscales, la resolución afirmativa ficta, la legalidad de reglamentos, decretos, circulares y disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal; la regulación de la suspensión del acto impugnado; el tratamiento de cuestiones previas, la previsión de arreglos conciliatorios ante el tribunal y la previsión de la jubilación de los actuales Magistrados.-En suma, la iniciativa del Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que se somete a la consideración de esa H. Legislatura, contiene importantes avances en la regulación jurídica de estas dos instituciones, porque al tratarse en forma sistemática se mejorará la actuación de los órganos de la administración pública estatal y municipal, así como de los organismos auxiliares con funciones de autoridad, en el ejercicio de sus atribuciones, se dará mayor fijeza y seguridad jurídica a sus actos y se ampliará la tutela de los derechos y las libertades de los particulares frente a aquéllos.-Por lo expuesto se somete a la consideración del H. Cuerpo legislativo la presente iniciativa de código, a fin de que, si la estiman correcta se apruebe en sus términos."

Como se advierte, los principios que marcan el curso del juicio contencioso administrativo no soslayan el cumplimiento de los mandatos constitucionales ni legales, sin que con tal conclusión pueda entenderse, por otra parte, menoscabado el derecho a un recurso sencillo y a una tutela judicial efectiva, porque los actos de autoridad necesariamente deben supeditarse a las exigencias del principio de legalidad.

Se dice lo anterior, ya que de la transcrita exposición de motivos se observa la obligación tanto de los individuos como de las autoridades de ajustar sus conductas a las normas jurídicas previamente establecidas, bajo el argumento que en el Estado de México siempre se ha creído en el imperio de la ley como medio indispensable para fortalecer el estado de derecho, de ahí que su Constitución dispone que sus autoridades sólo tienen las facultades que expresamente les confieren las leyes y otros ordenamientos jurídicos, principio, en el que se dijo, descansa el equilibrio entre la autoridad y la libertad y que soporta al régimen de derecho.

De manera, se sostuvo que se proponía la expedición de un Código de Procedimiento y Proceso Administrativo, que diera unidad, coherencia y sistematización a los actos de los órganos de la administración pública que intervienen en ellos en armonía con las disposiciones que corresponden al proceso administrativo y que regulan la organización y el funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

En dicha iniciativa se propusieron normas aplicables al Tribunal de lo Contencioso Administrativo como son, entre otras, las relativas a las formalidades procedimentales y procesales, las cuales se dijo, al ser desarrolladas sistemáticamente mejorarían la seguridad jurídica en la actuación de los órganos de la administración pública, la legalidad de sus actos y los derechos de los administrados frente a aquéllos, ampliándose la competencia del tribunal con el conocimiento y resolución de actos relacionados con contratos y convenios administrativos y fiscales, la resolución afirmativa ficta, la legalidad de reglamentos, decretos, circulares y disposiciones generales de naturaleza administrativa y fiscal; la regulación de la suspensión del acto impugnado; el tratamiento de cuestiones previas, la previsión de arreglos conciliatorios ante el tribunal y la previsión de la jubilación de los actuales Magistrados.

Lo anterior, se dijo, daría mayor fijeza y seguridad jurídica a los actos de las autoridades y ampliaría la tutela de los derechos y las libertades de los particulares frente a aquéllas.

Ahora bien, los artículos 229, 267, fracción I, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México disponen: