SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2016. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 6 DE JULIO DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JACOB TRONCOSO ÁVILA, TITO CONTRERAS PASTRANA, MARÍA DEL P

Fecha: 09-Sep-2016

Para Resolver Tal Punto De Derecho El Pleno En Materia Administrativa Del Segundo Circuito

a) Realizó un análisis de los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, concluyendo que:

• El artículo 16 constitucional impone a las autoridades la obligación de respetar a favor de los particulares el derecho fundamental de seguridad jurídica, es decir, que todo acto de molestia debe provenir de autoridad competente y cumplir con las formalidades esenciales que le den eficacia jurídica, lo que significa que los actos de esta naturaleza necesariamente deben emitirse por quien para ello esté facultado expresamente, precisando la fundamentación y motivación de dicho acto, lo cual implica que la autoridad no sólo está obligada a mencionar los motivos y preceptos legales que sustenten el acto autoritario, pues además, tiene que indicar el lugar y la fecha en que se emite, ello como parte de las formalidades esenciales que exige el artículo 16 de la Carta Magna.

• El artículo 17 constitucional impone la obligación al Estado Mexicano de proporcionar a toda persona el acceso efectivo a la impartición de justicia, la cual se cumple con la sola existencia de medios de impugnación idóneos en la legislación nacional, que permitan a los particulares acceder a vías por las que se les administre justicia por tribunales expeditos en los plazos y términos que fijen las leyes emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y que tal derecho humano no sólo implica la facultad de que los órganos jurisdiccionales del Estado diriman los conflictos sometidos a su consideración, sino también que se garantice la ejecución de sus fallos, lo que se logra con la figura de la cosa juzgada.

b) Del examen del marco jurídico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México concluyó, en síntesis:

• Que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México regula especialmente tanto al procedimiento administrativo, seguido ante las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de México, los Municipios y los organismos auxiliares con funciones de autoridad de carácter estatal y municipal, con la finalidad de producir y, en su caso, ejecutar un acto administrativo, como al proceso administrativo, el cual comprende al juicio contencioso administrativo, destacando que el artículo 262 de dicho código únicamente permite plantear, sustanciar y eventualmente resolver conflictos de competencia territorial, suscitados entre las Salas Regionales de ese Tribunal de lo Contencioso, pero nada dispone acerca de declinar o inhibir el conocimiento de los procesos administrativos con motivo de la competencia material de los órganos jurisdiccionales de ese tribunal; a diferencia de lo que acontece con el diverso 121 del propio código, que establece que cuando un escrito sea presentado ante una autoridad administrativa incompetente, ésta lo remitirá de oficio a la que sea competente en el plazo de tres días, siempre que ambas pertenezcan a la administración pública del Estado o a la del mismo Municipio; y, en caso contrario, sólo se declarará la incompetencia.

• Que de los artículos 221, 222 y 227, en general, ni de ninguna otra disposición del código en cita, se advierte la posibilidad de que la jurisdicción contenciosa administrativa local, al considerarse incompetente materialmente para analizar la legalidad de los actos impugnados por la parte actora, pueda declinar el conocimiento del asunto de que se trate, remitir los autos de invalidez a otra autoridad que estime competente, ni mucho menos plantear un conflicto competencial en razón de su materia por especialización.

• Que al contrario, los artículos 264, 267, fracción I, 268, fracción II, 273, fracción I, y 288, fracción I, del código en mención permiten a las secciones de la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México y a sus Salas Regionales, declarar su incompetencia material para conocer de la demanda de nulidad planteada y, en consecuencia, dictar oficiosamente la resolución de sobreseimiento en el juicio de invalidez, o incluso, desechar el libelo respectivo, concluyendo así el trámite del referido juicio en ambos casos.

c) Señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica protegidos por los artículos 14 y 16 constitucionales, implican que los actos de molestia y privación, entre otros requisitos, deben ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación, de ahí que la competencia de la autoridad constituye un requisito esencial para la validez jurídica del acto.

d) Precisó que al estimarse incompetente, en razón de que la controversia sometida a su potestad jurisdiccional no versa acerca de la materia administrativa local, porque la litis de nulidad en realidad implica resolver cuestiones de otras materias de especialización del derecho o incluso del fuero federal, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica en favor de los demandantes, máxime que los artículos 221, fracción II, 222, fracción VI, y 227, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México prevén las atribuciones para resolver los recursos de revisión y los juicios contenciosos administrativos, a cargo de las secciones de la Sala Superior y de las Salas Regionales, instancias que necesariamente deben versar acerca de su competencia material.

e) Indicó que, por tanto, al sobreseer en los juicios de su conocimiento por la razón que se viene señalando, con fundamento, entre otros preceptos, el artículo 267, fracción I, del código de referencia, en realidad no se desecha la acción de nulidad -de un acto administrativo impugnado- por una cuestión formal de incompetencia, como lo estableció uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; sino más bien, la jurisdicción contenciosa administrativa mexiquense verifica uno de los presupuestos procesales para tramitar el proceso administrativo local, a saber, su competencia material, de la cual su debida fundamentación y motivación forma parte de los derechos sustantivos de los justiciables, que obviamente deben respetar las autoridades jurisdiccionales como elementos integrantes de los principios de legalidad y seguridad jurídica garantizados por los numerales 14 y 16 constitucionales.

f) Estimó el Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito, establecer una interpretación conforme del artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, realizando al efecto consideraciones en torno al control de convencionalidad, concluyendo que el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, sí es observado por el citado numeral ordinario, ya que el hecho de que el juicio contencioso administrativo no sea procedente en el caso concreto de que la jurisdicción contenciosa administrativa local no resulte competente, no implica que no exista una vía idónea ni tribunales competentes ante los cuales los promoventes de los juicios contenciosos administrativos -sobreseídos con fundamento en esa disposición- puedan hacer valer sus derechos y plantear su reclamo.

g) Puntualizó que, sin embargo, en relación con el derecho de tutela judicial efectiva, en el sistema jurídico mexicano se proscribe la posibilidad de que el poder público pueda supeditar el acceso a los tribunales a alguna condición, pues de establecer cualquiera, ésta podría constituir un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, lo que en último término se traduciría en una franca violación al derecho humano de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

h) Señaló que tomando en consideración los lineamientos asentados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 125/2012 (10a.), de rubro: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. SU ALCANCE FRENTE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO AL RESULTAR IMPROCEDENTE LA VÍA CONSTITUCIONAL Y PROCEDENTE LA ORDINARIA.", se estima que debe interpretarse el numeral 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en el sentido de que cuando resulte improcedente el juicio contencioso administrativo, porque los actos o disposiciones generales impugnados en aquél no son de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, sus órganos jurisdiccionales, además de declararse incompetentes materialmente para conocer de la legalidad de aquellos actos combatidos, deben remitir la demanda de nulidad, sus anexos y las actuaciones que hubieran generado, a la autoridad que ellos estimen competente, fundando y motivando este último aspecto cuidadosamente; ya que esa posibilidad deriva de la interpretación conforme del precepto en cita con el artículo 17 constitucional.

i) El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito expresó que si el artículo 267, fracción I, en comento, se interpretara estrictamente, conllevaría a que los actores de los juicios contenciosos administrativos locales quedaran en estado de indefensión en aquellos casos en que promuevan un juicio de nulidad contra determinado acto que no fuera de los que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México puede examinar, pues en tales hipótesis el código en consulta conduce indefectiblemente en el sobreseimiento en el juicio, vedando de manera definitiva la posibilidad de que el interesado sea oído, con las debidas formalidades y dentro de un plazo razonable por el Juez o el tribunal competente que determine sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o administrativo federal.

j) Adujo que la anterior conclusión era conforme con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que conceden a toda persona el derecho a que cualquier controversia que afecte sus derechos sea examinada y resuelta por un órgano jurisdiccional competente, por lo que el hecho de que se interponga algún medio de defensa en contra de determinado acto ante un tribunal que no tenga atribuciones para conocer del asunto, no puede recibir solamente como respuesta por parte del Estado un rotundo y definitivo rechazo de su petición; sino que, a fin de cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar sus derechos humanos, como el de acceso a la justicia, su instancia debe en todo caso ser encausada al órgano jurisdiccional correspondiente a fin de que se analicen sus pretensiones, pues la sola declaración de sobreseimiento de un juicio promovido contra actos que no son de la competencia del tribunal correspondiente, es una respuesta grave y desproporcionada para el gobernado, inadmisible en un marco constitucional de protección a los derechos humanos como el de acceso a la justicia, sino es acompañada del referido reenvío a la autoridad competente.

k) Concluyó que en los asuntos en los que la jurisdicción contenciosa administrativa invoque y aplique el artículo 267, fracción I, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, no solamente podrá sobreseer en el juicio que se promueva o incluso desechar la demanda de nulidad de que se trate, sino que, conforme al artículo 17 constitucional, deberá remitir dicho ocurso y sus anexos a la autoridad competente que corresponda, porque el error del actor consistente en ejercer su acción en una vía improcedente, no justifica la denegación o limitación del derecho humano contenido en el precepto constitucional en cita, bajo la consideración de que el órgano jurisdiccional debe examinar el derecho aplicable a los hechos en que se basa la pretensión del actor, por ser perito en derecho y en cumplimiento de la tutela judicial efectiva, determinar si es competente para conocer del asunto y, de ser el caso, remitir la demanda a la autoridad correspondiente.

De esta ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia cuya sustitución se solicita y que es del siguiente tenor: