VARIOS 1/96. CONSEJO DE DIRECTORES DEL GRUPO DE LOS CIEN INTERNACIONAL, A. C.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

VARIOS 1/96. CONSEJO DE DIRECTORES DEL GRUPO DE LOS CIEN INTERNACIONAL, A. C.

Fecha: 08-Nov-1995

Articulo Corresponde Conocer A La Segunda Sala

I. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito:

...e). Cuando la autoridad responsable en amparo administrativo sea federal y no sea de las instituidas conforme a la fracción VI, base primera o segunda, del artículo 73 de la Constitución, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de quinientos mil pesos, o de asuntos que se consideren a juicio de la Sala de importancia trascendente para los intereses de la Nación, cualquiera que sea su cuantía."

Esta regla excepcional, que regiría en el futuro con algunas modificaciones en la parte restante del texto en que se contenía, daría paso a la reforma constitucional según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del quince de enero del año siguiente, que concedió a la Suprema Corte la facultad de conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameritaran, al prever:

"ARTICULO 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

...VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los Jueces de Distrito, procede revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia:

...La Suprema Corte de Justicia de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos en revisión que por sus características especiales así lo ameriten...'

Tal disposición sería recogida por las normas respectivas de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley de Amparo, para establecer en ambos casos esta facultad excepcional de que se viene hablando.

El examen de estos antecedentes legislativos revela que, aun siendo diversos los criterios elegidos por el Constituyente y el legislador ordinario para autorizar que esta Suprema Corte conozca de amparos en revisión que no corresponden a su competencia ordinaria -"importancia trascendente para los intereses de la Nación", "características especiales" o "interés y trascendencia"-, es común a todos ellos el principio de que dicha competencia, llamada de atracción, es de orden excepcional, es decir, que no puede desarrollarse conforme a criterios aplicables a un número indeterminado de casos, sino que ha de ejercerse considerando no sólo las características singulares del asunto de cuyo conocimiento se trata, sino fundamentalmente los efectos y las consecuencias que derivarán de la decisión de la controversia.

En tal sentido ha sido constante este alto tribunal en señalar que la atracción no puede fundarse exclusivamente, por ejemplo, en la gravedad de los efectos que podrían derivarse para las partes en conflicto, en la materia genérica del asunto, en las cualidades subjetivas de cierta categoría de personas, en la importancia del precedente, en cualquier afectación del orden público o del interés general, ni menos aún en el monto económico de lo controvertido, pues para ejercerla esta Corte debe estimar y valorar, dentro del ámbito de su discrecionalidad y de acuerdo con los intereses nacionales o colectivos, las características de cada asunto a fin de determinar el impacto que en aquéllos producirá su decisión.

Sirvan de ilustración a lo anterior, las tesis que a continuación se transcriben, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación (Octava Epoca), Tomo VIII, meses de agosto y noviembre de mil novecientos noventa y uno, páginas setenta y setenta y uno; y sesenta a sesenta y dos, respectivamente:

"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107, de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de Amparo establecen regla alguna sobre el particular."

"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO DEBE HACERSE RESTRICTIVAMENTE. La facultad de atracción que respecto de los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la Suprema Corte de Justicia, en los términos de las fracciones V, último párrafo y VIII del artículo 107 de la Constitución, se debe ejercer restrictivamente al hacer el análisis acerca de si se satisface el requisito de que se trate de un asunto que revista especiales características, lo quese infiere del nuevo sistema de competencias del Poder Judicial de la Federación que ha sido establecido con el propósito fundamental de que la Suprema Corte de Justicia se consagre a la función de suprema intérprete de la Constitución y los Tribunales Colegiados de Circuito al control de la legalidad, debiéndose limitar, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de atracción a aquellos casos en los que notoriamente se justifique."

"ATRACCION, FACULTAD DE. SOLO DEBE EJERCERSE CUANDO SE FUNDE EN RAZONES QUE NO PODRIAN DARSE EN LA MAYORIA NI EN LA TOTALIDAD DE LOS ASUNTOS. Para determinar si un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiado de Circuito, tiene características especiales que justifique el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, debe apreciarse si se trata de un asunto excepcional, lo que se advertirá cuando los argumentos relativos no puedan convenir a la mayoría ni a la totalidad de asuntos, debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia."

"ATRACCION, FACULTAD DE. NO JUSTIFICA SU EJERCICIO EL SOLO HECHO DE QUE LAS QUEJOSAS SEAN INSTITUCIONES DE CREDITO DESTINADAS AL DESARROLLO DEL SECTOR AGROPECUARIO. La situación precisada en forma alguna puede justificar el ejercicio de la facultad de atracción, pues de aceptarse se llegaría al absurdo de estimar que todos los asuntos que de una manera u otra afecten a aquellas instituciones deberían ser conocidos por la Suprema Corte de Justicia, desvirtuándose así la intención de la reforma legislativa, de reservar a ella los asuntos en que se interprete directamente la Constitución y a los Tribunales Colegiados de Circuito los problemas de legalidad."

"ATRACCION, FACULTAD DE. SU EJERCICIO NO DEBE FUNDARSE EXCLUSIVAMENTE EN EL MONTO ECONOMICO CONTROVERTIDO. Para ejercer la facultad de atracción, no debe ser calificado como determinante el dato relativo al considerable monto que se discute en el asunto, aun cuando esta circunstancia pueda llevar a estimarlo revestido de cierta particularidad, pues lo contrario equivaldría a contrariar la finalidad que el legislador tuvo al suprimir el criterio de la cuantía del negocio para definir la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, según se colige de la exposición de motivos de la iniciativa de reformas correspondiente, al expresar que 'asignar el control de la legalidad, en su integridad, a los Tribunales Colegiados de Circuito, contribuye al logro de la democracia económica que es convicción de los gobiernos emanados de la Revolución al suprimir la distinción que sólo se basa en el monto que subyace al problema jurídico planteado.'"

Sentadas estas premisas, toca ahora considerar que la proposición para que se ejerza la facultad de atracción se funda en las siguientes razones: